CAPITULO XI
COMUNICACIONES JUDICIALES
Y ADMINISTRATIVAS
SECCION 2ª
PROCEDIMIENTO EN EL REGISTRO
Artículo
1º.- Recibida una comunicación judicial ordenando
determinada medida (v.g. anotación de inhibiciones; embargo; pedido de informe;
etc.) el Encargado procederá a dar cumplimiento a las normas generales
contenidas en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª, luego de lo cual
procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo
citados, Sección 2ª y en especial a las siguientes:
I.-
Disposición Común
Se acompañará la Solicitud Tipo
“02-E” como minuta, para todos los trámites previstos en este artículo.
Salvo los casos de órdenes
recibidas de oficio, cuando se peticione la inscripción de la medida se
entregará al presentante el recibo de pago de arancel y junto con éste se le
devolverá una de las copias simples de la comunicación, en la que el Encargado
estampará el cargo.
a) Tomar razón de la medida, completando a esos fines el espacio reservado al efecto en cada uno de los elementos de la Solicitud Tipo, consignándose la fecha en que se practica la inscripción, con firma y sello del Encargado. Si en la comunicación no se indica el Nº de documento de identidad del inhibido o de su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., ni se completan estos datos en la Solicitud Tipo que debe acompañarse como minuta según lo previsto en el artículo 5º, primer párrafo de la Sección 1ª de este Capítulo, no se tomará razón de la medida.
Los
Registros no informatizados deberán, además, anotar en un cuaderno con índice
alfabético o en un fichero de igual modo ordenado, los siguientes datos:
1) Fecha y hora de recepción de la medida (cargo).
2) Fecha de toma de razón de la medida.
3) Apellidos y nombres completos del inhibido o afectado.
4) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento
(L.E.), Libreta Cívica (L.C.) u otro documento del inhibido o afectado.
5) Carátula y número de la causa en la que se ordena la medida.
6) Juzgado y Secretaría interviniente (jurisdicción, fuero, número,
letra, etc.).
7) Número de orden de archivo de la medida en el bibliorato respectivo.
Los Registros informatizados y aquellos que, no obstante no encontrarse
informatizados, se encuentren habilitados a operar en el Sistema Integrado de
Anotaciones Personales suplirán las instrucciones consignadas en los
precedentes apartados 1) a 7) por las que se impartan para la operación del
Sistema INFOAUTO, debiendo además transmitir las medidas registradas al centro
de Comunicaciones de Infoauto al comunicar a dicho Centro en forma diaria la
totalidad de los trámites operados por el Sistema Infoauto.
b) Archivar el original de la comunicación -junto con el original
de la Solicitud Tipo- en biblioratos numerados y foliados en orden cronológico
de toma de razón o de rechazo.
c) Comunicar al tribunal interviniente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas y mediante nota de estilo, la toma de razón - adjuntándole en este caso el triplicado de la Solicitud Tipo - o la medida adoptada.
Esta comunicación será entregada
o remitida al tribunal, si éste la hubiera enviado de oficio, o puesta a
disposición para su retiro si la hubiere presentado la parte interesada ante el
Registro (Capítulo II, Sección 3ª, artículo 1° de
este Título).
d) Remitir, en la forma establecida en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título, el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional junto con el duplicado de la comunicación judicial.
III.- Embargos o
medidas de no innovar u otras medidas respecto a un automotor determinado.
a) Si en la comunicación sólo se indica el número de dominio del
automotor afectado, pero no el nombre del titular, se tomará razón de la
medida ordenada, agregando el original de la comunicación y de la Solicitud
Tipo en el Legajo con las constancias de la fecha y del despacho favorable del
trámite (anotación).
Si se indica el número de dominio,
pero se consigna la frase condicionante, “siempre que sea propiedad de XX” u
otra similar, y el titular registral no fuere al momento de la toma de razón de
la medida judicial la persona indicada, no se tomará razón de la medida.
Tampoco se tomará razón de la
medida si en la comunicación se consigna el nombre del titular, o se hace
constar su número de documento, y el nombre fuere manifiestamente distinto al
del titular inscripto o el número de documento, siendo del mismo tipo del que
figura en el Legajo, no coincidiere con el mencionado en la comunicación, salvo
que la diferencia fuere de sólo un dígito, lo que permitirá presumir un error
material. En este último supuesto, al informar al tribunal la toma de razón de
la medida, se le hará saber la diferencia encontrada, a sus efectos.
No se considerará que existe
diferencia manifiesta en el nombre, en ninguno de estos supuestos: a) cuando la
diferencia fuere de alguna letra, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gelle; b)
cuando se agregare u omitiere un nombre, por ejemplo: Roberto Hipólito Gel y
Roberto Gel; o c) cuando se adicionare o suprimiere un segundo apellido, por
ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gel Fernandez.
La falta de coincidencia entre el
nombre del titular registral y el de quien figura como demandado o imputado en
la carátula del juicio, carece de relevancia, habida cuenta que por diversas
razones procesales la medida pudo ser ordenada contra un tercero, o tratarse de
un codemandado, etc.
En todos estos casos se tomará razón
de la medida y se comunicará al tribunal la diferencia encontrada, a sus
efectos.
Se dejará constancia de la anotación
o rechazo en la Hoja de Registro y se colocará un sello con la leyenda
“Embargado”, el que se anulará al levantarse o caducar la medida.
b) Comunicar al tribunal interviniente, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas y mediante nota de estilo, la toma de razón - adjuntándole en
este caso el triplicado de la Solicitud Tipo - o la medida adoptada.
Esta comunicación será entregada
o remitida al tribunal, si éste la hubiera enviado de oficio, o puesta a
disposición para su retiro, si la hubiere presentado la parte interesada ante
el Registro (Capítulo IV, Sección 5ª, artículo 1º de este Título).
c) Remitir, en la forma establecida en el Capítulo III, Sección 3ª de
este Título, el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional junto
con el duplicado de la comunicación judicial.
IV.-
Levantamiento de Inhibiciones u otras medidas precautorias de carácter
personal.
a) Se tomará razón de la medida consignando junto a la toma de razón
la leyenda: “Levantada” y la fecha de presentación de la orden (cargo) y de
su toma de razón.
b) En todo lo demás se procederá de acuerdo a lo indicado en el punto
II.
V.- Levantamiento de embargos o medidas de no innovar u
otras medidas respecto de un automotor determinado.
a) Se agregará al Legajo el original de la orden y de la Solicitud Tipo
con las constancias de la fecha y del despacho favorable del trámite
(Levantamiento).
b) En todo lo demás se procederá de acuerdo a lo establecido en el
punto III, apartados b) y c).
VI.-
Nota de Estilo.
En todos los casos, en la nota por
la que se comunique al tribunal la toma de razón o la medida adoptada, se
consignarán como mínimo los siguientes datos:
a)
Identificación del tribunal (jurisdicción, fuero, número, etc.) y de la
secretaría interviniente.
b) Identificación de los autos (carátula o número de causa).
c) Fecha de la comunicación judicial que se contesta.
d)
Medida adoptada por el Registro (toma de razón o imposibilidad legal o material
de tomar razón de la orden en el supuesto del artículo 1º, punto III,
apartado a), párrafo 2º.
e) Lugar y fecha e identificación del Registro, con firma y sello del
Encargado.
Cuando exista imposibilidad legal para procesar la medida ordenada (v.
gr. por existir trámite pendiente de procesamiento o con prioridad pendiente de
inscripción), dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida el Encargado
informará por nota fechada, firmada y sellada al Juzgado oficiante que se ha
recibido la orden, la fecha de su cargo, la causa por la cual aún no se la ha
procesado, indicándose también la fecha del vencimiento de la reserva de
prioridad si la hubiera y fuere determinable.
VII.- Modificaciones y
Reinscripciones.
Con relación a las comunicaciones
judiciales que ordenen modificaciones o reinscripciones de embargos,
inhibiciones u otras medidas judiciales, se aplicarán las mismas normas que
rigen para las órdenes de inscripciones de tales medidas.
Artículo 2º.-
Vigencia y
caducidad de las medidas cautelares: Los embargos tendrán una vigencia de TRES (3) años contados a partir
de su toma de razón. Las inhibiciones generales de bienes tendrán una vigencia
de CINCO (5) años contados a partir de su toma de razón.
Las anotaciones de litis y
demás medidas cautelares tendrán la vigencia que fije en cada caso la ley
local aplicable por el tribunal que ordenó la medida.
Transcurridos los respectivos plazos de vigencia, las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa.”
Artículo
3º.- Las demás medidas se procesarán de acuerdo a las
pautas del artículo anterior, excepto las que ordenen transferencias, anotación
o cancelación de “Inscripción de Prendas”, “Comunicaciones de recupero”,
“Pedidos de informe”, “Certificados de dominio” u otros actos que se
encuentran expresamente reglados en este cuerpo normativo, las que se regirán
por sus normas respectivas.
Artículo 4º.-
La Dirección Nacional no estará obligada a tomar razón de medidas judiciales
que de acuerdo a la ley deban anotarse en los Registros Seccionales, ni a dar
informes respecto de antecedentes que obren en aquéllos, hasta tanto los medios
técnicos permitan contar con información centralizada en bases de datos
actualizados en forma automática y en tiempo real, excepto las medidas a las
que se refiere la Sección 4ª de este Capítulo.
Artículo 5º.- Idéntico tratamiento al establecido en los artículos
anteriores, se dará a las comunicaciones emanadas de autoridad administrativa
con facultades suficientes.
Artículo
6º.- A
los fines de calificar si una persona física o jurídica se encuentra inhibida
o pesa sobre ella una medida precautoria de carácter personal que afecta su
capacidad de disposición, los Registros Seccionales deberán proceder de la
siguiente forma:
a)
Verificar la exacta coincidencia entre el número de documento o el número
de CUIT, CUIL o CDI que surge de la respectiva Base de Datos con la información
obrante en el Legajo, y
b)
Comprobar que el nombre no fuere manifiestamente distinto del que surge del
Legajo. A ese efecto, no se considerará que existe diferencia manifiesta en el
nombre en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 1º, punto III,
apartado a), cuarto párrafo, de esta Sección.
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