CAPITULO XI
COMUNICACIONES JUDICIALES
Y ADMINISTRATIVAS
SECCION 3ª
CONSTATACIÓN DE ÓRDENES JUDICIALES O INSTRUMENTOS
EMANADOS DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA DISPONER
TRÁMITES REGISTRALES Y DE LEGITIMIDAD DE FOLIOS DE ACTUACIÓN NOTARIAL
Artículo 1º.-Previo a la toma de razón de todo trámite registral derivado de una
orden judicial o de una orden administrativa emanada de autoridad competente,
por las cuales se disponga la inscripción inicial o la modificación de la
titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación
jurídica de su titular (ej.: transferencia, levantamiento de embargos, de
inhibiciones u otras medidas judiciales o administrativas de indisponibilidad,
traba o cancelación de prenda ordenada por autoridad judicial), deberá
constatarse la real existencia de la orden o la efectiva expedición del
instrumento con el que se solicita tal inscripción, en la forma y plazos que se
establecen en esta Sección.
Las ordenes que dispongan
la toma de razón de medidas cautelares (relativas a un automotor o una persona)
no requieren de constatación.
Artículo 2º.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Registros
Seccionales deberán proceder de la siguiente forma:
a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad
judicial o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante
oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por intermedio de un
dependiente suyo y bajo su exclusiva responsabilidad constatará su libramiento
directamente ante el Juzgado u organismo de donde emana la orden, si éste
tuviere su asiento en la misma localidad que el Registro. En el caso de órdenes
judiciales podrá constatar su libramiento mediante consulta en la página web
del Poder Judicial que la libró, en aquellas jurisdicciones judiciales que así
lo permitan.
b) En el caso de que la orden judicial o administrativa hubiera
emanado de una autoridad con asiento en una localidad distinta a la sede del
Registro Seccional, éste podrá proceder de la forma indicada en a) o de la
siguiente manera:
1) Solicitar, inmediatamente de presentado, la constatación del
documento de que se trata a cualquier Registro Seccional de la localidad
asiento de la autoridad judicial o administrativa, por intermedio del correo
electrónico oficial, a cuyo efecto remitirá también el documento escaneado.
El
original del documento sólo se remitirá al Registro Seccional al que se le
hubiere solicitado la constatación a requerimiento de éste, en el supuesto previsto
en el artículo 3°, tercer párrafo, de esta Sección.
2) El Registro Seccional que reciba la solicitud de constatación
procederá como se indica en el punto a) del presente artículo. Practicada la
constatación, retransmitirá por medio del correo electrónico oficial una copia
del documento recibido con la leyenda “Constatado a Solicitud del Registro
Seccional Nº...”.
Artículo 3°.-Las constataciones previstas en los artículos precedentes deberán
efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de recibida la
orden o comunicación de las autoridades judiciales o administrativas, en el
supuesto previsto en el precedente artículo 2°, inciso a) y dentro de los TRES
(3) días hábiles administrativos de recibida la solicitud de constatación en el
supuesto del inciso b).
Si dentro de esos plazos y
tratándose de órdenes judiciales no hubiere sido posible constatar su
libramiento directamente ante el Juzgado, o no hubieren podido constatarse a
través de la página web del Poder Judicial, podrá constatarse el instrumento
mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario
judicial que lo suscribe en el Tribunal que lleve la superintendencia, o
mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en él por parte
del Juez o Secretario intervinientes o bien por la comprobación de la
existencia del expediente en el Libro de Entradas del Juzgado. Esta última
opción no resulta aplicable para el levantamiento de medidas cautelares ni para
el recupero de automotores objeto de un robo.
A estos efectos, si se
tratara del supuesto previsto en el artículo 2° inciso b), apartado 1), de esta
Sección, el Registro Seccional al que se le hubiere solicitado la constatación
deberá requerir a través del correo electrónico oficial al solicitante la
remisión del original del documento que debe constatarse.
Si no hubiere sido posible
cumplir la constatación por causas fundadas dentro de un plazo máximo de QUINCE
(15) días de recibida la solicitud de constatación, el Registro Seccional
deberá exponer los hechos que la imposibilitaron y comunicar tal circunstancia
a través del correo electrónico oficial al Registro que hubiere solicitado la
constatación.
Artículo 4º.-Una vez cumplimentada esta constatación, se procesará el trámite en
forma definitiva y el Encargado asentará en la Hoja de Registro la constancia
de la diligencia cumplida mediante la siguiente leyenda “Verificada la real
existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento en su caso”,
bajo su firma y sello. Si por aplicación del inciso b) del precedente artículo
2º la constatación la hubiera realizado otro Encargado, dejará constancia de
esta circunstancia, sin perjuicio de conservar junto con el original del
documento la impresión del ejemplar escaneado en el que conste la constatación
cumplida.
Artículo 5°.-En todos los trámites de transferencia en los que intervengan, como
certificantes de la firma de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados
en aquellas jurisdicciones en las que esta Dirección Nacional hubiere suscripto
Convenios al efecto con los respectivos Colegios de Escribanos, será
obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación
Notarial en los que se instrumente esa certificación.
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