CAPITULO XI
COMUNICACIONES JUDICIALES

Y ADMINISTRATIVAS

 

SECCION 3ª

CONSTATACIÓN DE ÓRDENES JUDICIALES O INSTRUMENTOS

EMANADOS DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA DISPONER TRÁMITES REGISTRALES Y DE LEGITIMIDAD DE FOLIOS DE ACTUACIÓN NOTARIAL

 

 

Artículo 1º.-Previo a la toma de razón de todo trámite registral derivado de una orden judicial o de una orden administrativa emanada de autoridad competente, por las cuales se disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular (ej.: transferencia, levantamiento de embargos, de inhibiciones u otras medidas judiciales o administrativas de indisponibilidad, traba o cancelación de prenda ordenada por autoridad judicial), deberá constatarse la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita tal inscripción, en la forma y plazos que se establecen en esta Sección.

 Las ordenes que dispongan la toma de razón de medidas cautelares (relativas a un automotor o una persona) no requieren de constatación.

 

 

Artículo 2º.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Registros Seccionales deberán proceder de la siguiente forma:

 

a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por intermedio de un dependiente suyo y bajo su exclusiva responsabilidad constatará su libramiento directamente ante el Juzgado u organismo de donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la misma localidad que el Registro. En el caso de órdenes judiciales podrá constatar su libramiento mediante consulta en la página web del Poder Judicial que la libró, en aquellas jurisdicciones judiciales que así lo permitan.

 

b) En el caso de que la orden judicial o administrativa hubiera emanado de una autoridad con asiento en una localidad distinta a la sede del Registro Seccional, éste podrá proceder de la forma indicada en a) o de la siguiente manera:

 

1) Solicitar, inmediatamente de presentado, la constatación del documento de que se trata a cualquier Registro Seccional de la localidad asiento de la autoridad judicial o administrativa, por intermedio del correo electrónico oficial, a cuyo efecto remitirá también el documento escaneado.

 El original del documento sólo se remitirá al Registro Seccional al que se le hubiere solicitado la constatación a requerimiento de éste, en el supuesto previsto en el artículo 3°, tercer párrafo, de esta Sección.

 

2) El Registro Seccional que reciba la solicitud de constatación procederá como se indica en el punto a) del presente artículo. Practicada la constatación, retransmitirá por medio del correo electrónico oficial una copia del documento recibido con la leyenda “Constatado a Solicitud del Registro Seccional Nº...”.

 

 

Artículo 3°.-Las constataciones previstas en los artículos precedentes deberán efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de recibida la orden o comunicación de las autoridades judiciales o administrativas, en el supuesto previsto en el precedente artículo 2°, inciso a) y dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de recibida la solicitud de constatación en el supuesto del inciso b).

 Si dentro de esos plazos y tratándose de órdenes judiciales no hubiere sido posible constatar su libramiento directamente ante el Juzgado, o no hubieren podido constatarse a través de la página web del Poder Judicial, podrá constatarse el instrumento mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que lo suscribe en el Tribunal que lleve la superintendencia, o mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en él por parte del Juez o Secretario intervinientes o bien por la comprobación de la existencia del expediente en el Libro de Entradas del Juzgado. Esta última opción no resulta aplicable para el levantamiento de medidas cautelares ni para el recupero de automotores objeto de un robo.

 A estos efectos, si se tratara del supuesto previsto en el artículo 2° inciso b), apartado 1), de esta Sección, el Registro Seccional al que se le hubiere solicitado la constatación deberá requerir a través del correo electrónico oficial al solicitante la remisión del original del documento que debe constatarse.

 Si no hubiere sido posible cumplir la constatación por causas fundadas dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la solicitud de constatación, el Registro Seccional deberá exponer los hechos que la imposibilitaron y comunicar tal circunstancia a través del correo electrónico oficial al Registro que hubiere solicitado la constatación.

 

 

Artículo 4º.-Una vez cumplimentada esta constatación, se procesará el trámite en forma definitiva y el Encargado asentará en la Hoja de Registro la constancia de la diligencia cumplida mediante la siguiente leyenda “Verificada la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento en su caso”, bajo su firma y sello. Si por aplicación del inciso b) del precedente artículo 2º la constatación la hubiera realizado otro Encargado, dejará constancia de esta circunstancia, sin perjuicio de conservar junto con el original del documento la impresión del ejemplar escaneado en el que conste la constatación cumplida.

 

 

Artículo 5°.-En todos los trámites de transferencia en los que intervengan, como certificantes de la firma de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en aquellas jurisdicciones en las que esta Dirección Nacional hubiere suscripto Convenios al efecto con los respectivos Colegios de Escribanos, será obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación.

 A ese efecto, deberán seguir las instrucciones que oportunamente se imparta respecto de las jurisdicciones notariales que se incorporen en esa operatoria.

 


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