CAPITULO XII
REGISTRO DE MANDATARIOS

 

SECCIÓN 1ª

DE LAS INSTITUCIONES

 

Artículo 1º.- Las instituciones que proyecten prestar el servicio de capacitación y formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen registral del automotor deberán solicitar en forma previa su acreditación ante la Dirección Nacional, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “M” -o la que en el futuro la reemplace- con los datos de precarga del sistema informático, abonando el arancel que oportunamente fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

Artículo 2º.- A los fines establecidos en el artículo anterior deberán presentar, ante la Dirección de Registros Seccionales, la siguiente documentación:

 

a) Fotocopia de Inscripción en la AFIP.

b) Fotocopia autenticada del Estatuto vigente.

c) Personería Jurídica o inscripción ante la Inspección General de Justicia u organismo de contralor competente según la jurisdicción.

d) Constancia de ingreso ante la Autoridad de Contralor del Acta de asamblea en la que se designa las últimas autoridades como representantes de la entidad.

e) Breve reseña de antecedentes institucionales.

f) Currículum vitae y experiencia laboral en materia registral del automotor del plantel docente que efectivamente esté a cargo de las actividades de capacitación.

g) Acreditación fehaciente del domicilio de la sede central y detalle de los domicilios correspondientes a las filiales y/o delegaciones.

 

Artículo 3º.- La Dirección Nacional requerirá los informes que considere pertinentes y evaluará la documentación presentada, decidiendo la acreditación de la Institución o su rechazo.

 La sola presentación de la documentación y aún el pago del arancel correspondiente, no confiere derecho de actuación a la Institución solicitante. Transcurridos SEIS (6) meses desde que se le formularan observaciones sobre los elementos aportados sin que fueran subsanadas, se procederá al archivo de los antecedentes por el término de DOS (2) meses para su posterior destrucción, importando la pérdida de los aranceles que se hubieren abonado.

 

Artículo 4°.-La requirente deberá constituir ineludiblemente domicilio electrónico, en el que se tendrán por válidas las notificaciones, comunicaciones y requerimientos que curse la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Será responsabilidad de la Institución registrar el vigente.

 

Artículo 5°.- El acto mediante el cual se acredite la Institución como entidad autorizada a dictar cursos de capacitación y formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen registral automotor, será notificado vía web en el sitio oficial www.dnrpa.gov.ar.

 El rechazo se notificará al domicilio electrónico denunciado en la solicitud tipo. Con los antecedentes presentados se procederá conforme el último párrafo del artículo 3°.

 

Artículo 6º.- Las instituciones acreditadas deberán notificar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida cualquier modificación que se registre vinculada a los recaudos exigidos en el artículo 2° y 3°, bajo apercibimiento de suspender su acreditación automáticamente hasta la subsanación.

 Al vencimiento de los mandatos de sus representantes legales, sin necesidad de intimación previa, deberán acreditar su vigencia o renovación, con las Actas respectivas y constancia de ingreso ante la autoridad de contralor de la jurisdicción, debiendo antes de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos acreditar su inscripción. La inobservancia del citado precepto legal impedirá la aprobación de nuevos cursos.

 En ambos supuestos, la comunicación se formalizará con la presentación de la Solicitud Tipo “M” con los datos de precarga que requiera el sistema informático.

 

Artículo 7º.- En la difusión pública de las actividades académicas, deberá constar en forma destacada que el responsable del dictado del curso es la Institución acreditada, como así también claramente todos sus datos, no debiendo contener referencias relacionadas con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, que puedan llevar a confusión a los destinatarios de dicha publicidad.

 

Artículo 8º.- Las instituciones acreditadas en esta Dirección Nacional formarán un legajo personal de los alumnos que aprueben el curso de capacitación y formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen registral automotor.

 El mismo deberá contener copia certificada por el representante legal de la Institución de la siguiente documentación:

 

-. Documento Nacional de Identidad.

-. Constancia de CUIT/CUIL/CDI.

-. Título de Estudios Secundario emitido por autoridad competente según las normas de la jurisdicción.

-. Listado de Asistencia.

-. Exámenes finales, que deberá resguardar por el término de CINCO (5) años.

-. Certificado de aprobación.

-. Declaración Jurada de no estar comprendido en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la reglamentación.

 

Artículo 9°.- Las instituciones autorizadas por esta Dirección Nacional, a través de sus representantes legales, podrán peticionar la matriculación de sus alumnos, adjuntando la documentación original exigida en la Sección 3era.del presente Capítulo. Asimismo se encuentran facultadas para certificar la firma del interesado en la Solicitud Tipo “M”, a través de los certificantes de firma registrados por ante la Dirección de Registros Seccionales.

 

Artículo 10°.- La Dirección Nacional podrá requerir por correo electrónico o en el domicilio denunciado la exhibición o remisión de los respectivos legajos personales. El incumplimiento del requerimiento efectuado será considerado falta grave.

 

Artículo 11.- La Dirección Nacional elaborará cronogramas de fiscalización de los cursos aprobados. El agente designado se encuentra facultado para requerir documentación y labrar acta con el resultado de la visita, presenciar clases o exámenes. Excepcionalmente podrá encomendarse a un Encargado Titular, Suplente o Interino de la zona, presenciar clases o exámenes.

 

Artículo 12.- Cuando se constaten irregularidades en el desenvolvimiento del curso o incumplimiento de la normativa prevista en el presente Capítulo, se impondrá una investigación para determinar responsabilidades.

 En todos los supuestos se dará traslado a la Institución para que formule descargo y aporte las pruebas que entienda pertinentes.

 

Artículo 13.- Las instituciones acreditadas para impartir cursos de capacitación y formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen registral automotor, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

 

a) Apercibimiento.

b) Suspensión para peticionar y aprobar cursos, por un período a determinar, según la gravedad de la irregularidad advertida.

c) Retiro de la acreditación.

 

Artículo 14.- Son causales para imponer sanción, sin perjuicio de otras a criterio de la Dirección Nacional, las siguientes:

 

a) el incumplimiento de la obligación de exhibir o remitir los legajos personales de los alumnos inscriptos; la planilla de asistencia diaria, la constancia de pago del arancel pertinente como así también el envío del listado de alumnos.

b) la comprobación de ausencia de dictado de curso o examen, en los términos y condiciones de aprobación.

c) la violación de las pautas de difusión establecidas en el artículo 7º.

d) el dictado de cursos por personal no acreditado en el plantel docente.

e) la omisión de informar los cambios de autoridades legales de la Institución o de los domicilios.

f) anomalías en la actuación o desempeño irregular de las instituciones originadas por denuncias ante esta Dirección Nacional.

g) la subcontratación o tercerización de la actividad de capacitación autorizada a la Institución.

 

 

 

 


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