CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS

Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA

 

SECCION 2ª

PERSONAS FISICAS Y ORGANISMOS OFICIALES

 

 

 Artículo 1º.- PERSONAS HUMANAS: Las personas humanas deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de los siguientes documentos, según el caso:

           

a) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.), para los argentinos nativos o naturalizados, no admitiéndose Cédula de Identidad.

 

b) Pasaporte, para los extranjeros sin residencia permanente en el país.

 

c) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Cédula de Identidad (C.I.) Argentina, para los extranjeros con residencia permanente en el país.

 

d) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Cédula de Identidad (C.I.) Argentina, Cédula de Identidad (C.I.) del país de origen o pasaporte, para los extranjeros de países limítrofes.

 

e) Los documentos indicados precedentemente, según el caso, o la Credencial Diplomática expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, para los agentes diplomáticos y consulares extranjeros o los de organismos internacionales acreditados en la República.

 

           

 Artículo 2º.- ORGANISMOS OFICIALES: El representante de un organismo oficial acreditará su condición de tal con los respectivos actos administrativos de los que surja ese carácter o con sus copias auténticas o escrituras públicas que lo prueben, debiendo acreditar también y por los mismos medios, que cuenta con las facultades que invoque.

 En el caso de empresas y sociedades estatales es suficiente el acto administrativo que instituye la personería. Si dicho acto administrativo consta en una escritura, no obstará a su validez el hecho de que ella no reúna las formalidades de un poder. Su vigencia no caduca a los NOVENTA (90) días, por no asimilarse a la figura del mandato, sino a una representación legal del respectivo ente. 

Artículos 146 y 148 del Código Civil y Comercial

 

Artículo 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

 a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

 b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

 c) la Iglesia Católica.

 

Artículo 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

 a) las sociedades;

 b) las asociaciones civiles;

 c) las simples asociaciones;

 d) las fundaciones;

 e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

 f) las mutuales;

 g) las cooperativas;

 h) el consorcio de propiedad horizontal;

 i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.



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