CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS
Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA
SECCION 2ª
PERSONAS FISICAS Y ORGANISMOS OFICIALES
Artículo 1º.- PERSONAS HUMANAS: Las personas humanas deberán acreditar su identidad
mediante la exhibición de los siguientes documentos, según el caso:
a) Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica
(L.C.), para los argentinos nativos o naturalizados, no admitiéndose Cédula de
Identidad.
b) Pasaporte, para
los extranjeros sin residencia permanente en el país.
c) Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.) o Cédula de Identidad (C.I.) Argentina, para los
extranjeros con residencia permanente en el país.
d) Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.), Cédula de Identidad (C.I.) Argentina, Cédula de
Identidad (C.I.) del país de origen o pasaporte, para los extranjeros de países
limítrofes.
e) Los
documentos indicados precedentemente, según el caso, o la Credencial
Diplomática expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, para
los agentes diplomáticos y consulares extranjeros o los de organismos
internacionales acreditados en la República.
Artículo
2º.- ORGANISMOS
OFICIALES: El representante de un organismo oficial acreditará su condición de
tal con los respectivos actos administrativos de los que surja ese carácter o
con sus copias auténticas o escrituras públicas que lo prueben, debiendo
acreditar también y por los mismos medios, que cuenta con las facultades que
invoque.
En el caso de empresas y sociedades estatales es suficiente el acto administrativo que instituye la personería. Si dicho acto administrativo consta en una escritura, no obstará a su validez el hecho de que ella no reúna las formalidades de un poder. Su vigencia no caduca a los NOVENTA (90) días, por no asimilarse a la figura del mandato, sino a una representación legal del respectivo ente.
Artículos 146 y 148 del
Código Civil y Comercial
Artículo 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas
jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y
las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento
jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones
a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y
toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público
resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
Artículo 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas
jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o
entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de
este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de
su finalidad y normas de funcionamiento.
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