CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS

Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA

 

 

SECCION 3ª

REPRESENTANTES LEGALES

 

 

 Artículo 1º.- PERSONAS JURIDICAS:

 

1) Sociedades Anónimas: El representante legal de una persona jurídica tiene facultades suficientes para obligar a aquella frente a terceros en la venta, compra, gravamen y otros trámites ante el Registro y por ende no requiere de Acta Especial de Directorio a tales efectos. En consecuencia bastará con que acredite su personería con algunos de estos medios:

 

a) Contrato Social y Acta de designación del representante (v.g. Estatuto de Sociedad Anónima, Acta de Asamblea de designación de Directores y Actas de Directorio de distribución de cargos en la que se nombra Presidente). Si en el contrato social se han limitado las facultades del representante legal, estableciéndose que los actos mencionados requieren ser autorizados por el Directorio, Asamblea u otro órgano según el tipo de persona jurídica de que se trate se acompañará también el acta que expresamente lo autorice. Una copia simple de dichos documentos se presentará para agregar al Legajo, previa constatación por el Registro de su autenticidad, lo que así hará constar con la firma y sello del Encargado.

 

b) Copia certificada por escribano público de los instrumentos mencionados en a), la que se agregará al Legajo.

 

c) Manifestación de escribano o autoridad certificante de la firma del representante legal en la que conste el carácter de éste y que cuenta con facultades suficientes, la que se agregará al Legajo. Dicha manifestación deberá mencionar detalladamente la documentación que ha tenido a la vista para certificar la personería o las facultades suficientes para disponer del bien, de modo tal que cualquiera que lo desee pueda compulsar los originales. Se hará constar la fecha, número, folio y tomo de las escrituras públicas o Actas de Asamblea y de Directorio u otros datos individualizantes si los hubiere.

 

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 y de la forma de acreditar la personería del representante legal de una persona jurídica, contempladas en los incisos a), b) o c), si en el contrato social se limita la firma del representante legal, ya sea requiriéndose la intervención conjunta de otra persona (v.g. Presidente y un Director), o se autoriza exclusivamente a firmar a otras personas (v.g. Director y Gerente General), la personería deberá acreditarse mediante el Estatuto o Contrato Social y el Acta de Asamblea o de Directorio de las que resulte el carácter de los firmantes.

 Se acreditará la personería en la forma prevista en la Sección 4ª de este Capítulo cuando la sociedad resuelva hacerse representar por un apoderado.

 

2) Otras sociedades: Es suficiente la firma del representante legal, en consecuencia bastará con que se acredite esa condición con el contrato de sociedad siguiéndose el mismo criterio establecido en el punto 1.

 

3) Sociedades no constituidas regularmente de los tipos autorizados por la Ley General de Sociedades (artículo 21 - Capítulo I - Sección IV de la Ley 19550 modificada por Ley 26.994): En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. Se seguirá el mismo criterio establecido en el punto 1.

 

4) Asociaciones civiles y fundaciones con personería jurídica otorgada e inscripta: Es suficiente la firma del representante legal, en consecuencia bastará con que se acredite esa condición con el estatuto social, siguiéndose el mismo criterio que el establecido en el punto 1.

 

5) Simples Asociaciones: Es suficiente la firma de su representante legal. Acreditará su condición de representante legal con la escritura pública de constitución o del estatuto o contrato privado por el que han sido creadas (artículo 187 y siguientes del Código Civil y Comercial), siguiéndose el mismo criterio establecido en el punto 1.

 

6) Mutuales y Cooperativas: Es suficiente la firma de los representantes legales, en consecuencia bastará con que se acredite esa condición con el estatuto social y las actas donde son designados, siguiéndose el mismo criterio que el establecido en el punto 1.

 

7) Consorcio de propiedad horizontal: El administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Acreditará su condición con el reglamento de propiedad horizontal, y el acta de la asamblea de donde resulte su designación. Para adquirir, enajenar o gravar bienes registrables se requerirá que esa facultad surja del reglamento de propiedad horizontal y la autorización expresa de una asamblea.

 

 

 Artículo 2º.- PERSONA MENOR DE EDAD O CON RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD: Son representantes y acreditarán su condición de tales:

           

a) De las personas menores de edad no emancipadas, sus padres, lo que acreditarán con las pertinentes partidas expedidas por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

                       

b) De las personas menores de edad no emancipadas –Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicios-, de las personas con capacidad restringida y con incapacidad, sus apoyos, tutores o curadores lo que acreditarán con las pertinentes constancias judiciales.

 

 



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