CORRELATIVIDAD
CAPITULO V
CERTIFICACION DE FIRMAS
SECCION 1ª
AUTORIZADOS A CERTIFICAR
Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 1º, modificada por D.N.Nº 347/91 agregándose jueces
nacionales y provinciales como autoridades certificantes y modificándose los
incisos f) y g) para precisar y aclarar sus alcances y disposiciones.
También
se incorpora, como inciso h), la autorización a terminales, importadores, etc.,
que reúnan determinadas condiciones para certificar la firma del comprador en
el caso de inscripción inicial de automotores por ellos importados y
comercializados.
D.N.Nros.
290/93, 700/93, 1001/94 (con modificaciones) y 1184/95 y Circular D.N.Nº 18/94.
Se
establece que las personas habilitadas por los concesionarios oficiales, los
representantes y distribuidores de empresas extranjeras, los importadores
habitualistas y sus concesionarios podrán certificar la firma del peticionario
en la Solicitud Tipo “04” por la que se solicite el alta de una carrocería 0Km.
proveniente de una fábrica terminal, si hubieren certificado la firma del
peticionario de la Solicitud Tipo de inscripción inicial y ellas se presenten
en forma simultánea.
D.N. Nros.
708/97, 635/98 y 679/01.
D.N. N° 653/03
sustituye el inciso c).
D.N. N° 601/08,
sustituye el inciso h).
Artículo 2º.- Incorporado según texto
aprobado por D.N.Nº 119/93, para recoger las previsiones contenidas en el
artículo 21 de las Normas Anexas a la D.N.Nº 271/77. D.N.Nº 290/93.
D.N. Nº 353/15
(adecuación a la Ley Nº 26.994).
Artículo 3º.- D.N.Nº 290/93.
Se
introducen modificaciones para reunir en este artículo todos los casos en los
que no se requiere certificación de firma.
D.N.
N° 439/03 sustituye inciso 4).
D.N.
N° 529/03 sustituye inciso 4).
Artículo 4º.- Derogado D.N. Nº 364/01.
SECCION 2ª
Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 2º, apartado A) (con variantes cuyo único objeto es
mejorar la redacción).
D.N.Nº 735/99.
SECCION 3ª
CERTIFICACIONES EN ESPECIAL
Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 2º, apartado B) (con variantes cuyo único objeto es
mejorar la redacción e incorporar las previsiones referidas en el artículo 1º
de la Sección 1ª de este Capítulo).
D.N.Nros.
290/93, 700/93, 341/94 y 1001/94, con modificaciones.
D.N.Nros. 708/97
y 635/98.
D.N. N° 653/03
sustituye el primer párrafo del inciso c).
D.N. N° 701/07,
incorpora en el inciso a), el punto a.3.
D.N. N° 747/07,
suspende la aplicación del último párrafo del punto a.3. del inciso a).
D.N. Nº 353/15 (adecuación
a la Ley Nº 26.994).
Artículo 2º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 3º.
Artículo 3º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 4º, modificada por D.N.Nº 347/91. D.N.Nº 700/93.
D.N.
N° 653/03.
D.N.Nº
290/93, aclara que no se incluye en este Digesto la Circular “N” Nº 69 del
11/1/93, por cuanto en materia de “Validez de la Certificación - Ambito”, se
mantiene con alcance general el criterio que surge de lo dispuesto en esta
Sección, artículo 3º.
D.N.Nros.
708/97, 762/97 y 58/00.
SECCION 4ª
LEGALIZACION DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 5º con variantes para actualizar la mención que
contiene al Territorio Nacional de Tierra del Fuego y para incorporar lo
dispuesto por la “Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los
documentos extranjeros”, dada en La Haya el 5/10/61, aprobada por Ley Nº
23.458.
D.N.Nº
1001/94, con modificaciones para aclarar que cuando certifique firmas el
Encargado de Registro de la radicación en las Solicitudes Tipo “08” y “15”,
deberá dejar constancia de las certificaciones realizadas en la Hoja de
Registro excepto que se presente en forma simultánea la Solicitud Tipo
peticionando el trámite de transferencia o de inscripción de dominio revocable.
D.N.Nros. 347/97,
708/97, 735/99 y 217/02.
SECCION 5ª
CERTIFICACION DE FIRMAS SIN ACREDITAR PERSONERIA
Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 6º, con
variantes cuyo único objeto es mejorar la redacción y establecer que no será
necesario acompañar la documentación a que se refiere este artículo, cuando de
su existencia, vigencia y validez para el trámite obraren constancias en el
Legajo correspondiente (no sólo en el Registro como se estableció hasta la
fecha).
SECCION 6ª
CERTIFICACION DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA
Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por
D.N.Nº 213/86, artículo 6º, con variantes cuyo único objeto es mejorar la
redacción y aclarar que en el caso de sustitución de poder, el plazo de NOVENTA
(90) días debe computarse siempre desde el otorgamiento del poder originario al
primer mandatario.
D.N.Nº
290/93 establece expresamente que los recaudos a cumplir para la certificación
de firmas con acreditación de personería son aplicables también a los casos en
que el certificante fuere el Encargado de Registro, cuando de tales recaudos no
quedaren constancias en el respectivo Legajo.
D.N.Nº 700/93.
D.N. Nº 137/16, sustituye los incisos c) y d).
Artículos 2º y 3º.- D.N.Nros. 1210/95 y 286/02 .
D.N. Nº 353/15
(adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye el texto del artículo 2º.
CAPITULO
V
SECCION 2ª - CERTIFICACIONES EN GENERAL
Artículo 1°:
Circular R.N. N° 369/99.
SECCION 4ª - LEGALIZACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES
Circular
C.A.N.J. N° 6/05.
Circular
C.A.N.J. N° 9/05.
Artículo 1°,
inciso a): Circular D.N. N° 9/09.
SECCION 5ª - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS SIN ACREDITAR PERSONERIA
Circular
D.N. N° 47/98.
SECCION
6ª - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA
Circular
D.N. N° 47/98.
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