CORRELATIVIDAD

CAPITULO V

CERTIFICACION DE FIRMAS

 

   

 

 

 

SECCION 1ª

AUTORIZADOS A CERTIFICAR

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 1º, modificada por D.N.Nº 347/91 agregándose jueces nacionales y provinciales como autoridades certificantes y modificándose los incisos f) y g) para precisar y aclarar sus alcances y disposiciones.

 También se incorpora, como inciso h), la autorización a terminales, importadores, etc., que reúnan determinadas condiciones para certificar la firma del comprador en el caso de inscripción inicial de automotores por ellos importados y comercializados.

 D.N.Nros. 290/93, 700/93, 1001/94 (con modificaciones) y 1184/95 y Circular D.N.Nº 18/94.

 Se establece que las personas habilitadas por los concesionarios oficiales, los representantes y distribuidores de empresas extranjeras, los importadores habitualistas y sus concesionarios podrán certificar la firma del peticionario en la Solicitud Tipo “04” por la que se solicite el alta de una carrocería 0Km. proveniente de una fábrica terminal, si hubieren certificado la firma del peticionario de la Solicitud Tipo de inscripción inicial y ellas se presenten en forma simultánea.

 D.N. Nros. 708/97, 635/98 y 679/01.

 D.N. N° 653/03 sustituye el inciso c).

 D.N. N° 601/08, sustituye el inciso h).

 

 

 Artículo 2º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93, para recoger las previsiones contenidas en el artículo 21 de las Normas Anexas a la D.N.Nº 271/77. D.N.Nº 290/93.

 D.N. Nº 353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994).

 

 Artículo 3º.- D.N.Nº 290/93.

 Se introducen modificaciones para reunir en este artículo todos los casos en los que no se requiere certificación de firma.

 D.N. N° 439/03 sustituye inciso 4).

 D.N. N° 529/03 sustituye inciso 4).

 

 

 Artículo 4º.- Derogado D.N. Nº 364/01.

 

 

SECCION 2ª

CERTIFICACIONES EN GENERAL

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 2º, apartado A) (con variantes cuyo único objeto es mejorar la redacción).

 D.N.Nº 735/99.

 

 

SECCION 3ª

CERTIFICACIONES EN ESPECIAL

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 2º, apartado B) (con variantes cuyo único objeto es mejorar la redacción e incorporar las previsiones referidas en el artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo).

 D.N.Nros. 290/93, 700/93, 341/94 y 1001/94, con modificaciones.

 D.N.Nros. 708/97 y 635/98.

 D.N. N° 653/03 sustituye el primer párrafo del inciso c).

 D.N. N° 701/07, incorpora en el inciso a), el punto a.3.

 D.N. N° 747/07, suspende la aplicación del último párrafo del punto a.3. del inciso a).

 D.N. Nº 353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994).

 

 Artículo 2º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 3º.

 

 

 Artículo 3º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 4º, modificada por D.N.Nº 347/91. D.N.Nº 700/93.

 D.N. N° 653/03.

 

 

 

 

 D.N.Nº 290/93, aclara que no se incluye en este Digesto la Circular “N” Nº 69 del 11/1/93, por cuanto en materia de “Validez de la Certificación - Ambito”, se mantiene con alcance general el criterio que surge de lo dispuesto en esta Sección, artículo 3º.

 D.N.Nros. 708/97, 762/97 y 58/00.

SECCION 4ª

LEGALIZACION DE LAS CERTIFICACIONES

 

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 5º con variantes para actualizar la mención que contiene al Territorio Nacional de Tierra del Fuego y para incorporar lo dispuesto por la “Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos extranjeros”, dada en La Haya el 5/10/61, aprobada por Ley Nº 23.458.

 D.N.Nº 1001/94, con modificaciones para aclarar que cuando certifique firmas el Encargado de Registro de la radicación en las Solicitudes Tipo “08” y “15”, deberá dejar constancia de las certificaciones realizadas en la Hoja de Registro excepto que se presente en forma simultánea la Solicitud Tipo peticionando el trámite de transferencia o de inscripción de dominio revocable.

 D.N.Nros. 347/97, 708/97, 735/99 y 217/02.

 

 

SECCION 5ª

CERTIFICACION DE FIRMAS SIN ACREDITAR PERSONERIA

 

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 6º,  con variantes cuyo único objeto es mejorar la redacción y establecer que no será necesario acompañar la documentación a que se refiere este artículo, cuando de su existencia, vigencia y validez para el trámite obraren constancias en el Legajo correspondiente (no sólo en el Registro como se estableció hasta la fecha).

 

 

SECCION 6ª

CERTIFICACION DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA

 

           

 Artículo 1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 6º, con variantes cuyo único objeto es mejorar la redacción y aclarar que en el caso de sustitución de poder, el plazo de NOVENTA (90) días debe computarse siempre desde el otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

 D.N.Nº 290/93 establece expresamente que los recaudos a cumplir para la certificación de firmas con acreditación de personería son aplicables también a los casos en que el certificante fuere el Encargado de Registro, cuando de tales recaudos no quedaren constancias en el respectivo Legajo.

 D.N.Nº 700/93.

D.N. Nº 137/16, sustituye los incisos c) y d).

 

 

 Artículos 2º y 3º.-  D.N.Nros. 1210/95 y 286/02 .

 D.N. Nº 353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye el texto del artículo 2º.


CAPITULO V

CIRCULARES
ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

 SECCION 2ª - CERTIFICACIONES EN GENERAL

Artículo 1°: Circular R.N. N° 369/99.

 

 

SECCION 4ª - LEGALIZACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES

Circular C.A.N.J. N° 6/05.

Circular C.A.N.J. N° 9/05.

Artículo 1°, inciso a): Circular D.N. N° 9/09.

 

 

SECCION 5ª - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS SIN ACREDITAR PERSONERIA

Circular D.N. N° 47/98.

 

 

SECCION 6ª - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA

Circular D.N. N° 47/98.

 

 

 


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