CAPITULO V
CERTIFICACION DE FIRMAS

 

SECCION 6ª

CERTIFICACION DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA

 

 

 Artículo 1º .- En el supuesto de que además de la certificación de la firma, cualquiera de los certificantes mencionados en el artículo 1º, Sección 1ª, de este Capítulo, dejare constancia de la personería y facultades del firmante, debe cumplimentar obligatoriamente los siguientes recaudos para que tenga validez, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, quien deberá cumplimentarlos sólo cuando no quede constancias de tales recaudos en el Legajo respectivo:

 

a) Tener a la vista y dejar constancia de ello, la documentación que acredite la personería y facultades para ese acto.

 

b) Manifestación del certificante en la que consten el carácter del firmante y que éste cuenta con facultades suficientes. Deberá mencionar detalladamente la documentación que ha tenido a la vista para certificar la personería y las facultades suficientes para disponer del bien.

Se hará constar la fecha, número, folio y tomo de las escrituras públicas, o actas de Asamblea o de Directorio, u otros datos individualizantes si los hubiere, de modo tal que cualquiera que lo desee pueda compulsar los originales.

 

c) En el caso de acreditarse la personería mediante poder especial, es decir el que se refiere a uno o varios automotores determinados, se dejará además constancia de que no han transcurrido NOVENTA (90) días hábiles administrativos entre el otorgamiento del poder y la certificación. De omitir esa mención el certificante, dicha circunstancia podrá ser calificada por el Encargado mediante el simple cotejo de las fechas, en caso de constar éstas en la propia certificación.

 Si se tratase de una sustitución de un poder especial, sea de una o de varias sustituciones, el plazo deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

 Si el acto fuere de disposición (v.g. transferencia), el certificante también dejará constancia de las facultades expresas que confiere para realizar el acto de que se trate.

 

d) De acreditarse la personería con un poder general, es decir el que no se refiere a uno o varios automotores determinados, deberá dejarse constancia de que el mandato tiene ese carácter por comprender la generalidad de los automotores del mandante. Además, deberá dejarse constancia de las facultades expresas que confiere para realizar el acto de que se trate, si éste fuere de disposición (v.g. transferencia). Cuando el certificante no cumpla con los recaudos establecidos precedentemente, el interesado deberá presentar al Registro el original o copia autenticada por Escribano Público de los instrumentos que la acreditan. Por ejemplo: cuando se declara certificar personería pero no se indica tomo, folio, etc., de los documentos probatorios.

 

 Cuando el certificante no cumpla con los recaudos establecidos precedentemente, el interesado deberá presentar al Registro el original o copia autenticada por Escribano Público de los instrumentos que la acreditan. Por ejemplo: cuando se declara certificar personería pero no se indica tomo, folio, etc., de los documentos probatorios.

 

 

 Artículo 2º.- Aún hallándose vencido su mandato, los representantes legales podrán acreditar que continúan en funciones, ya sea por voluntad societaria o por el principio de continuidad de la Ley General de Sociedades (artículo 257, Ley 19.550y sus modificatorias,), mediante la presentación de libros societarios o constancias notariales de las que surja esa circunstancia.

 

 

 Artículo 3º.- DEROGADO D.N. Nº 286/02.

 


Indice Anterior Siguiente