CAPITULO V
SECCION 3ª
CERTIFICACIONES EN ESPECIAL
Artículo
1°.- Las certificaciones de firma de los certificantes mencionados en el
artículo 1°, Sección 1ª de este Capítulo, deberán cumplir las formalidades
especiales que en cada caso se indica, según fueren efectuadas por:
a) Escribanos Públicos:
será necesario cumplir, además de los recaudos generales, los siguientes:
a.l. Todo recaudo exigido
por las normas notariales de la jurisdicción del certificante.
a.2. Se establecerá el tomo
y folio del Libro de Requerimiento, cuando de acuerdo con las normas notariales
de la jurisdicción a la que pertenezca el escribano certificante, deba llevarse
el referido Libro.
a.3. Consignará la forma en
que hubiere justificado la identidad del firmante en los términos del artículo
306 del Código Civil y Comercial.
b) Director Nacional,
Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen
bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, siempre que estas últimas
estén expresamente habilitadas para ello por dicho organismo.
Sólo serán efectuadas en las oportunidades en que
lo considere pertinente la autoridad certificante o en los supuestos previstos
en el Título II, Capítulo VI, Sección 9ª.
Se habilitarán sendos Libros de Requerimiento en
los que se asentará en forma cronológica cada certificación, debiendo suscribir
junto con el requirente el certificante, quien deberá además consignar el
nombre, apellido y tipo y número del documento de identidad de aquél, el tipo
de trámite, número de Solicitud Tipo y número de dominio en su caso. Del mismo
modo, se consignará el carácter en que interviene el firmante, la personería
por la que actúa y los elementos con los cuales se la acredita, y el documento
cuya copia se autenticó si así correspondiere. Si las certificaciones o
autenticaciones se practicaren en el local de un Comerciante Habitualista de
acuerdo a lo previsto en el Título II, Capítulo VI, Sección 9ª, se consignará
también el nombre o denominación de este último.
En la certificación respectiva y sin perjuicio de
dar cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la
Sección 2ª de este Capítulo, se hará constar el correspondiente Tomo y Folio
del Libro de Requerimiento y el número de control del Folio de seguridad que se
adjuntará a la Solicitud Tipo, sin la cual la certificación carecerá de valor.
El Folio de seguridad, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, será
suministrado en forma exclusiva a la Dirección Nacional por uno de sus Entes
Cooperadores, previo pago a éste de dicho elemento por parte del interesado. Un
mismo Folio de seguridad podrá ser utilizado para distintas Solicitudes Tipo
cuyas firmas se certifiquen simultáneamente, siempre que éstas correspondan a
un mismo dominio.
El certificante, cuando así le fuere solicitado por
el interesado, extenderá en el Folio de seguridad la constancia de las
certificaciones o autenticaciones y procederá a cruzar los espacios que
quedaren en blanco.
Si con posterioridad a extender la constancia
aludida en el párrafo anterior, se certificaren nuevas firmas o autenticaren
otros documentos para el mismo trámite, se deberá expedir una nueva constancia.
c)
Juez, Secretario o Prosecretario:
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos
generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.
d)
Cónsules de la República en el extranjero:
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos
generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.
e) Embajadores, Jefes de
Misiones y Cónsules extranjeros y representantes de organismos internacionales,
acreditados en la República:
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos
generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.
f) Las personas autorizadas
a certificar a las que se refiere la Sección 1ª, artículo 1°, incisos f) y h)
de este Capítulo:
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos
generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.
Sin perjuicio de ello y de manera tal de permitir
el posterior contralor de esta actividad, por cada certificación que practiquen
deberán archivar, en los biblioratos a que se hace referencia en el Título II,
Capítulo I, Secciones 1ª, artículos 7° y 8° y 3ª, artículo 6°, juntamente con
las correspondientes fotocopias de las Solicitudes Tipo “01” ó “01” exclusiva
para automotores importados y el certificado de fabricación o de importación
(según sea el caso), fotocopia del documento de identidad de la persona cuya
firma hubiere certificado y la de los documentos acreditantes de la personería
del firmante, así como del domicilio de éste, si la certificación hubiere
comprendido también éstos supuestos. Del mismo modo archivará fotocopia de todo
documento o instrumento que deba presentarse en el Registro y cuya autenticidad
o firma en él estampada hubiere certificado incluidas las fotocopias de las
Solicitudes Tipo “02” y “04” en las que en función de las facultades otorgadas
por el mencionado inciso h) se hubiere certificado la firma estampada por el
peticionario.
g) Funcionarios del Estado
Nacional, Provincial o Municipal y de las empresas y sociedades de su
propiedad, habilitados al efecto por el mismo organismo, respecto de las firmas
de personal de su dependencia, para operaciones relativas a automotores de
propiedad de sus respectivas jurisdicciones:
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos
generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo. Para
acreditar el carácter de certificante habilitado, será necesario acompañar los
respectivos actos administrativos que así lo autoricen, o sus copias auténticas
o escrituras públicas en las que conste la autorización.
h) En los supuestos en que
la certificación de firma fuese hecha por el Encargado de Registro de la
radicación del automotor o del Registro donde se presentará el trámite, la
Solicitud Tipo en la que se hubiere estampado la firma que se certifique,
deberá haberse completado con los datos individualizantes del automotor.
Cuando se trate de la certificación de firmas en la
Solicitud Tipo “08” y “15” y quien practique la certificación fuere el
Encargado de Registro de la radicación, éste dejará constancia de la o las
certificaciones realizadas en la Hoja de Registro, consignando a quien
corresponden, el número de la Solicitud Tipo y el número de recibo que
corresponde al trámite y siempre que en forma simultánea no se presente la
Solicitud Tipo peticionando el trámite de transferencia o de inscripción de
dominio revocable.
Cuando se trate del Registro donde se presente el
trámite o el domicilio o la guarda del comprador, se consignará en la Solicitud
Tipo el número de recibo.
i) Las personas autorizadas
a certificar a las que se refiere la Sección 1ª, artículo 1°, inciso j):
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos
generales previstos en el Capítulo I, Sección 2ª de este Capítulo.
Sin perjuicio de ello y para permitir el posterior contralor de esta
actividad, por cada certificación que practiquen deberán archivar, en
bibliorato especial, fotocopia del Formulario “62” y fotocopia del documento de
identidad de la persona cuya firma hubiere certificado.
Artículo
2°.- CERTIFICACIONES POR COTEJO: En ningún caso se aceptará la
certificación por cotejo, o sea aquella que se realiza cuando el certificante
expresa que la firma de la Solicitud Tipo concuerda con otra semejante que ha
sido puesta con anterioridad en registros que obran en su poder.
Artículo
3°.- VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN – ÁMBITO: Las certificaciones de
firmas realizadas por las personas enumeradas en el artículo 1° incisos a),
b), d), e), f), g), h) y j) de la Sección 1ª de este Capítulo dentro del ámbito
de su competencia territorial, tendrán validez para ser presentadas ante todos
los Registros Seccionales del país, cualquiera fuere el domicilio o residencia
del firmante, con el único recaudo de su legalización, en los casos previstos
en la siguiente Sección.
Las
certificaciones de firmas realizadas por Jueces, Secretarios o Prosecretarios, sólo
tendrán validez para ser presentadas ante los Registros Seccionales cuya
jurisdicción territorial comprenda la del Tribunal en el que se desempeñe el
magistrado o funcionario judicial certificante.
Las certificaciones de firmas realizadas por los Encargados de Registro en las condiciones establecidas en el artículo 1°, inciso i), de la Sección 1ª de este Capítulo, tendrán la validez prevista en dicho inciso.
ANEXO
CAPITULO
V
SECCION
3ª
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