CAPITULO V
CERTIFICACION DE FIRMAS

SECCION 3ª

CERTIFICACIONES EN ESPECIAL

 

 Artículo 1°.- Las certificaciones de firma de los certificantes mencionados en el artículo 1°, Sección 1ª de este Capítulo, deberán cumplir las formalidades especiales que en cada caso se indica, según fueren efectuadas por:

 

a) Escribanos Públicos: será necesario cumplir, además de los recaudos generales, los siguientes:

a.l. Todo recaudo exigido por las normas notariales de la jurisdicción del certificante.

a.2. Se establecerá el tomo y folio del Libro de Requerimiento, cuando de acuerdo con las normas notariales de la jurisdicción a la que pertenezca el escribano certificante, deba llevarse el referido Libro.

a.3. Consignará la forma en que hubiere justificado la identidad del firmante en los términos del artículo 306 del Código Civil y Comercial.

 

b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, siempre que estas últimas estén expresamente habilitadas para ello por dicho organismo.

Sólo serán efectuadas en las oportunidades en que lo considere pertinente la autoridad certificante o en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VI, Sección 9ª.

Se habilitarán sendos Libros de Requerimiento en los que se asentará en forma cronológica cada certificación, debiendo suscribir junto con el requirente el certificante, quien deberá además consignar el nombre, apellido y tipo y número del documento de identidad de aquél, el tipo de trámite, número de Solicitud Tipo y número de dominio en su caso. Del mismo modo, se consignará el carácter en que interviene el firmante, la personería por la que actúa y los elementos con los cuales se la acredita, y el documento cuya copia se autenticó si así correspondiere. Si las certificaciones o autenticaciones se practicaren en el local de un Comerciante Habitualista de acuerdo a lo previsto en el Título II, Capítulo VI, Sección 9ª, se consignará también el nombre o denominación de este último.

En la certificación respectiva y sin perjuicio de dar cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo, se hará constar el correspondiente Tomo y Folio del Libro de Requerimiento y el número de control del Folio de seguridad que se adjuntará a la Solicitud Tipo, sin la cual la certificación carecerá de valor. El Folio de seguridad, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, será suministrado en forma exclusiva a la Dirección Nacional por uno de sus Entes Cooperadores, previo pago a éste de dicho elemento por parte del interesado. Un mismo Folio de seguridad podrá ser utilizado para distintas Solicitudes Tipo cuyas firmas se certifiquen simultáneamente, siempre que éstas correspondan a un mismo dominio.

El certificante, cuando así le fuere solicitado por el interesado, extenderá en el Folio de seguridad la constancia de las certificaciones o autenticaciones y procederá a cruzar los espacios que quedaren en blanco.

Si con posterioridad a extender la constancia aludida en el párrafo anterior, se certificaren nuevas firmas o autenticaren otros documentos para el mismo trámite, se deberá expedir una nueva constancia.

 

c) Juez, Secretario o Prosecretario:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.

 

d) Cónsules de la República en el extranjero:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.

 

e) Embajadores, Jefes de Misiones y Cónsules extranjeros y representantes de organismos internacionales, acreditados en la República:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.

 

f) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere la Sección 1ª, artículo 1°, incisos f) y h) de este Capítulo:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo.

Sin perjuicio de ello y de manera tal de permitir el posterior contralor de esta actividad, por cada certificación que practiquen deberán archivar, en los biblioratos a que se hace referencia en el Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, artículos 7° y 8° y 3ª, artículo 6°, juntamente con las correspondientes fotocopias de las Solicitudes Tipo “01” ó “01” exclusiva para automotores importados y el certificado de fabricación o de importación (según sea el caso), fotocopia del documento de identidad de la persona cuya firma hubiere certificado y la de los documentos acreditantes de la personería del firmante, así como del domicilio de éste, si la certificación hubiere comprendido también éstos supuestos. Del mismo modo archivará fotocopia de todo documento o instrumento que deba presentarse en el Registro y cuya autenticidad o firma en él estampada hubiere certificado incluidas las fotocopias de las Solicitudes Tipo “02” y “04” en las que en función de las facultades otorgadas por el mencionado inciso h) se hubiere certificado la firma estampada por el peticionario.

 

g) Funcionarios del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de las empresas y sociedades de su propiedad, habilitados al efecto por el mismo organismo, respecto de las firmas de personal de su dependencia, para operaciones relativas a automotores de propiedad de sus respectivas jurisdicciones:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo. Para acreditar el carácter de certificante habilitado, será necesario acompañar los respectivos actos administrativos que así lo autoricen, o sus copias auténticas o escrituras públicas en las que conste la autorización.

 

h) En los supuestos en que la certificación de firma fuese hecha por el Encargado de Registro de la radicación del automotor o del Registro donde se presentará el trámite, la Solicitud Tipo en la que se hubiere estampado la firma que se certifique, deberá haberse completado con los datos individualizantes del automotor.

Cuando se trate de la certificación de firmas en la Solicitud Tipo “08” y “15” y quien practique la certificación fuere el Encargado de Registro de la radicación, éste dejará constancia de la o las certificaciones realizadas en la Hoja de Registro, consignando a quien corresponden, el número de la Solicitud Tipo y el número de recibo que corresponde al trámite y siempre que en forma simultánea no se presente la Solicitud Tipo peticionando el trámite de transferencia o de inscripción de dominio revocable.

Cuando se trate del Registro donde se presente el trámite o el domicilio o la guarda del comprador, se consignará en la Solicitud Tipo el número de recibo.

 

i) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere la Sección 1ª, artículo 1°, inciso j):

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos en el Capítulo I, Sección 2ª de este Capítulo.

Sin perjuicio de ello y para permitir el posterior contralor de esta actividad, por cada certificación que practiquen deberán archivar, en bibliorato especial, fotocopia del Formulario “62” y fotocopia del documento de identidad de la persona cuya firma hubiere certificado.

 

 

 Artículo 2°.- CERTIFICACIONES POR COTEJO: En ningún caso se aceptará la certificación por cotejo, o sea aquella que se realiza cuando el certificante expresa que la firma de la Solicitud Tipo concuerda con otra semejante que ha sido puesta con anterioridad en registros que obran en su poder.

 

 

 Artículo 3°.- VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN – ÁMBITO: Las certificaciones de firmas realizadas por las personas enumeradas en el artículo 1° incisos a), b), d), e), f), g), h) y j) de la Sección 1ª de este Capítulo dentro del ámbito de su competencia territorial, tendrán validez para ser presentadas ante todos los Registros Seccionales del país, cualquiera fuere el domicilio o residencia del firmante, con el único recaudo de su legalización, en los casos previstos en la siguiente Sección.

 Las certificaciones de firmas realizadas por Jueces, Secretarios o Prosecretarios, sólo tendrán validez para ser presentadas ante los Registros Seccionales cuya jurisdicción territorial comprenda la del Tribunal en el que se desempeñe el magistrado o funcionario judicial certificante.

 Las certificaciones de firmas realizadas por los Encargados de Registro en las condiciones establecidas en el artículo 1°, inciso i), de la Sección 1ª de este Capítulo, tendrán la validez prevista en dicho inciso.


ANEXO

CAPITULO V

SECCION 3ª  

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

SECRETARIA DE JUSTICIA

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

 

FOLIO DE SEGURIDAD

 

Nº _________

 

 

Se deja constancia que se han certificado la/las firma/firmas y corroborado que las fotocopias de               los documentos presentados concuerdan con sus originales tenidos a la vista, correspondientes a las Solicitudes Tipo/Formularios que se indican, para su presentación en el Dominio ____________________.

Las firmas certificadas o documentos autenticados son los siguientes:

 

SOLIC. TIPO / FORMULARIO

Nº DE CONTROL

NOMBRE Y APELLIDO

DOC. DE IDENTIDAD

CARACTER

PERSONERIA *

DOCUMENTO AUTENTICADO

FECHA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

               

 

 

 

 

LUGAR Y FECHA

 

 

FIRMA Y SELLO

 

 

* Los elementos con los que se acreditó la personería, en su caso, se harán constar al dorso, firmando y sellando el certificante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 






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