CAPITULO VI
LUGAR DE RADICACION

DE LOS AUTOMOTORES

 


SECCION 4ª

CONDOMINIO Y ESTADO DE INDIVISION HEREDITARIA

 

 

 

 Artículo 1º.- Cuando la adquisición del automotor sea efectuada en condominio o estado de indivisión hereditaria, podrá solicitarse su radicación o posteriormente su cambio de radicación invocando la guarda habitual del automotor o el domicilio de cualquiera de los adquirentes o herederos, siempre que se los acredite en las formas previstas en las Secciones 2ª o 3ª de este Capítulo, según corresponda, y se cuente con la conformidad del o de los condóminos o herederos que individual o conjuntamente fuesen titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del automotor.

 La conformidad a la que se refiere este artículo podrá prestarse en el rubro “Observaciones” de la correspondiente Solicitud Tipo o en actuación separada debidamente correlacionada con la Solicitud y con firmas certificadas.

 De no formularse la manifestación expresa que indica este artículo, se entenderá que existe conformidad para que el domicilio correspondiente al titular que figura en primer lugar en la respectiva Solicitud (v.gr. rubro “D” de la Solicitud Tipo “08”) sea el que determine la radicación del automotor.


 
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