CAPITULO VI
LUGAR DE RADICACION
DE LOS AUTOMOTORES
SECCION 4ª
CONDOMINIO Y ESTADO DE INDIVISION HEREDITARIA
Artículo
1º.- Cuando la adquisición del automotor sea efectuada en condominio o
estado de indivisión hereditaria, podrá solicitarse su radicación o
posteriormente su cambio de radicación invocando la guarda habitual del
automotor o el domicilio de cualquiera de los adquirentes o herederos, siempre
que se los acredite en las formas previstas en las Secciones 2ª o 3ª de este
Capítulo, según corresponda, y se cuente con la conformidad del o de los condóminos
o herederos que individual o conjuntamente fuesen titulares de más del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del automotor.
La conformidad a la que se refiere este artículo
podrá prestarse en el rubro “Observaciones” de la correspondiente Solicitud
Tipo o en actuación separada debidamente correlacionada con la Solicitud y con
firmas certificadas.
De
no formularse la manifestación expresa que indica este artículo, se entenderá
que existe conformidad para que el domicilio correspondiente al titular que
figura en primer lugar en la respectiva Solicitud (v.gr. rubro “D” de la
Solicitud Tipo “08”) sea el que determine la radicación del automotor.
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