CAPITULO VI
LUGAR DE RADICACION
DE LOS AUTOMOTORES
SECCION 3ª
DOMICILIO
Artículo 2º.- PERSONAS
HUMANAS CON CIUDADANIA ARGENTINA:
a) Exhibiendo ante el
Registro Seccional donde se presente el trámite, Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.).
Asimismo se presentará una fotocopia de las partes pertinentes del documento
exhibido, en la cual una vez cotejada con el original el Encargado atestará su
autenticidad, si así correspondiere, sellará y firmará a continuación de la
atestación y agregará la fotocopia al Legajo.
b) Presentando una
fotocopia de la documentación indicada en el inciso a) precedente, cuya
autenticidad deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional,
Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez,
Secretario, Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en
el extranjero. También podrán practicar esta certificación las personas
habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas
inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas
en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, o los Embajadores, Jefes
de Misiones, representantes de organismos internacionales o Cónsules
extranjeros, acreditados en la República, exclusivamente en los casos en que
hubieren certificado la firma del peticionario en la Solicitud Tipo
correspondiente.
c) Presentando
testimonio de la resolución judicial que tiene por aprobada la información
sumaria en la que se acreditó el domicilio del adquirente o del titular.
d) Presentando una
constancia de la autoridad correspondiente, en la que se informe el domicilio
legal del titular o adquirente, en los casos previstos en los incisos a), b) y
d) del artículo 74 del Código Civil y Comercial, el que se transcribe al final
de esta Sección.
e) Presentando un
certificado de domicilio expedido por autoridad policial, Juez de Paz o
Escribano Público pertenecientes al lugar del domicilio, cuando el interesado
acredite haber extraviado alguno de los documentos mencionados en el inciso a)
de este artículo, a cuyo efecto deberá exhibir el comprobante de documentación
en trámite que expide el Registro Nacional de las Personas, en cuya fotocopia
una vez cotejada con el original, el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación, agregándola
al Legajo.
f) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que resulta del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.) que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará el inciso a) precedente.
Artículo 3º.- PERSONAS HUMANAS CON CIUDADANIA EXTRANJERA:
a) Si
acreditaren su carácter de extranjero con el Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) que el Registro Nacional de las Personas extiende a los extranjeros
con residencia permanente en la República se estará al domicilio allí
consignado, el que a su vez se acreditará de alguna de las siguientes formas:
1) Exhibiendo ante el Registro Seccional donde se presente el
trámite el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). Asimismo se presentará una
fotocopia de las partes pertinentes del documento exhibido, en la cual una vez
cotejada con el original, el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la
fotocopia al Legajo.
2) Presentando
fotocopia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) cuya autenticidad deberá
estar certificada por Escribano Público; Director Nacional, Subdirector
Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario,
Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el
extranjero. También podrán practicar esta certificación las personas
habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas
inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas
en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, o los Embajadores, Jefes
de Misiones, representantes de organismos internacionales o Cónsules
extranjeros, acreditados en la República, exclusivamente en los casos en que
hubieran certificado la firma del peticionario en la Solicitud Tipo
correspondiente.
3) Con la constancia expresa del certificante de
la firma en la Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que
resulta del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) que tuvo a la vista, salvo
que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará el
apartado 1) precedente.
b) Si
acreditaren el carácter de extranjero con Pasaporte, Cédula de Identidad o
Carnet diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
presentarán una declaración jurada manifestando su residencia o habitación en
el país.
Si dicha declaración no
se suscribiese ante el Encargado de Registro, la firma del declarante deberá
estar certificada por Escribano Público; Director Nacional, Subdirector
Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario,
Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el
extranjero. También podrán practicar esta certificación las personas
habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas
inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas
en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, o los Embajadores, Jefes
de Misiones, representantes de organismos internacionales o Cónsules
extranjeros, acreditados en la República, exclusivamente en los casos en que
hubieren certificado la firma del peticionario en la Solicitud Tipo
correspondiente.
Acompañará también
fotocopia del Pasaporte, Cédula de Identidad o Carnet diplomático, en la cual
una vez cotejada con el original el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la
fotocopia al Legajo.
Podrá presentarse
fotocopia de la Cédula de Identidad, del Pasaporte o del Carnet diplomático,
según el caso, cuya autenticidad deberá estar certificada por alguna de las
personas - y con las mismas limitaciones - mencionadas en el segundo párrafo de
este inciso.
Artículo 4º.- PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO:
a) Exhibiendo
ante el Registro Seccional donde presente el trámite, el contrato social,
estatuto o constancia del organismo estatal de contralor de las personas
jurídicas o de cualquier otro organismo estatal del que resulte el domicilio
del titular o adquirente.
Asimismo se presentará
una fotocopia de las partes pertinentes del instrumento exhibido, en el cual
una vez cotejado con el original el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la
fotocopia al Legajo.
b) Presentando
una fotocopia del contrato social o estatuto o constancia del organismo estatal
de contralor o de cualquier otro organismo estatal del que resulte el domicilio
del titular o adquirente.
La autenticidad de la
fotocopia deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional,
Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez,
Secretario, Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en
el extranjero. También podrán practicar esta certificación las personas
habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas
inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas
en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, exclusivamente en los
casos en que hubieren certificado la firma del peticionario en la Solicitud
Tipo correspondiente.
c) Con
la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que
el domicilio en ella consignado es el que resulta de la documentación indicada
en el inciso a), que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el
Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho inciso.
Artículo
5º .- PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PUBLICO: Las personas
jurídicas de carácter público (organismos nacionales, provinciales o
municipales y las empresas y sociedades de su propiedad), acreditarán su
domicilio con la constancia que al efecto suscriba la persona autorizada para
representar a la entidad en la adquisición del automotor o en el pedido de
cambio de radicación, según el caso.
Cuando dicha
constancia no se suscribiere ante el Encargado de Registro, la firma del
representante legal o apoderado deberá estar certificada por Escribano Público;
Director Nacional, Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección
Nacional; Juez, Secretario, Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de
la República en el extranjero. También podrán practicar esta certificación las
personas habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes
habitualistas inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea el
caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º o los
funcionarios del Estado nacional, provincial o municipal o de las empresas y
sociedades de su propiedad, exclusivamente en los casos en que hubieran
certificado la firma del representante legal o apoderado en la Solicitud Tipo
correspondiente.
ARTICULOS 73 y 74 DEL
CODIGO CIVIL
“Artículo 73.- Domicilio real. La
persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si
ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la
desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha
actividad.
Artículo 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar
donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto
en normas especiales:
a) los
funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus
funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los
militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están
prestando;
c) los
transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo
tienen en el domicilio de sus representantes.”
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