CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS

AUTOMOTORES

 


SECCION 1ª

OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION

 

 

 Artículo 1º El requisito de verificación física de los automotores será exigible obligatoriamente en forma previa a la realización de los siguientes trámites:

 

a) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos importados y nacionales 0 kilómetro, en los términos de la Sección 5ª de este Capítulo.

 

b) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos armados fuera de fábrica.

 

c) Inscripción de la transferencia de automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.

 

d) Inscripción de la transferencia de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994.

 

e) Inscripción de la transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más de 125 cm3.

 

f) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.

 

g) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos peticionada en el Registro de la futura radicación.

 

h) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos subastados, en los términos de la Sección 5ª, de este Capítulo.

 

i) Anotación de recupero total o parcial, en todos los casos.

 

j) Inscripción de alta de motor o de su block.

 

k) Inscripción de cambio de chasis o cuadro.

 

l) Solicitud de asignación de codificación de motor, chasis o cuadro.

 

m) Registración del alta de carrocería o del cambio del tipo de carrocería, excepto en los casos en que se solicite simultáneamente la inscripción inicial del automotor 0 kilómetro con el alta de carrocería, siempre que ésta haya sido facturada por una concesionaria oficial.

 

 Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a transferir se encontraren identificados con una codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso -, la verificación a la que se refieren los incisos c), d), e), f) y g) de este artículo consistirá en un peritaje.

 A tal fin, el Encargado extenderá la orden de peritaje consignado en ella todos los datos individualizantes del automotor (dominio, marca, tipo, modelo, marca y número de motor, y marca y número de chasis), y en particular las características de marca y modelo de la pieza a la que se le hubiere otorgado código identificatorio RPA o RPM según constancias del Legajo, requiriendo asimismo que el perito se expida expresamente respecto de:

 

a)    Si los datos individualizantes del automotor peritado permiten concluir que se está en presencia del rodado originalmente inscripto.

b)    Si la pieza identificada con RPA o RPM presenta el grabado de ese código.

c) Si las características de marca y modelo de la pieza identificada con el código RPA o RPM que se perita coinciden con aquellas informadas por el Registro Seccional.

 

 En los casos en que del peritaje presentado ante el Registro Seccional resultaren observaciones, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la Sección 7ª de este Capítulo, excepto que aquéllas se refieran a la pieza identificada con RPA o RPM, en cuyo supuesto se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional.

 

 

Artículo 2º.- En los casos no previstos en el artículo anterior, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la Planta de Verificación de su jurisdicción solicitando la verificación del automotor.

 Los Encargados de Registro deberán asesorar a los usuarios sobre los casos en que resulte obligatoria la verificación física del automotor, sobre lo voluntario del trámite en los otros casos no obstante la conveniencia de que el adquirente la efectúe en todos los supuestos, antes de realizar la operación de compra-venta, especialmente en los casos en que puedan presumirse deficiencias en las codificaciones de identificación.

 

 Artículo 3º.- La verificación previa del automotor se exigirá para cada uno de los trámites en los que ella resulte obligatoria.

 Sólo si simultáneamente se presentaren al Registro dos o más trámites que requieran verificación, referidos al mismo dominio, será suficiente una sola verificación.

 En ningún caso la verificación que se practique en cumplimiento del Título II, Capítulo I, Sección 3ª, Parte Sexta, Anexo VI, Punto III, importará eximir de la verificación previa del automotor en los trámites de inscripción inicial, previstos en el artículo 1º, inciso a) de esta Sección.

 


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