CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS
AUTOMOTORES
SECCION 1ª
OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION
Artículo 1º El requisito de verificación física de los
automotores será exigible obligatoriamente en forma previa a la realización de
los siguientes trámites:
a) Inscripción Inicial de automotores y
motovehículos importados y nacionales 0 kilómetro, en los términos de la
Sección 5ª de este Capítulo.
b) Inscripción Inicial de automotores y
motovehículos armados fuera de fábrica.
c) Inscripción de la transferencia de
automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.
d) Inscripción de la transferencia de
motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de
1994.
e) Inscripción de la transferencia de motovehículos
de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de
1994 de más de 125 cm3.
f) Inscripción de la transferencia de automotores
y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.
g) Inscripción de la transferencia de automotores
y motovehículos peticionada en el Registro de la futura radicación.
h) Inscripción Inicial de automotores y
motovehículos subastados, en los términos de la Sección 5ª, de este Capítulo.
i) Anotación de recupero total o parcial, en todos
los casos.
j) Inscripción de alta de motor o de su block.
k) Inscripción de cambio de chasis o cuadro.
l) Solicitud de asignación de codificación de
motor, chasis o cuadro.
m) Registración del alta de carrocería o del
cambio del tipo de carrocería, excepto en los casos en que se solicite
simultáneamente la inscripción inicial del automotor 0 kilómetro con el alta de
carrocería, siempre que ésta haya sido facturada por una concesionaria oficial.
Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor
a transferir se encontraren identificados con una
codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso -, la verificación a
la que se refieren los incisos c), d), e), f) y g) de este artículo consistirá
en un peritaje.
A tal fin, el Encargado extenderá la orden de peritaje
consignado en ella todos los datos individualizantes del automotor (dominio,
marca, tipo, modelo, marca y número de motor, y marca y número de chasis), y en
particular las características de marca y modelo de la pieza a la que se le
hubiere otorgado código identificatorio RPA o RPM según constancias del Legajo,
requiriendo asimismo que el perito se expida expresamente respecto de:
a) Si los datos
individualizantes del automotor peritado permiten concluir que se está en
presencia del rodado originalmente inscripto.
b) Si la pieza
identificada con RPA o RPM presenta el grabado de ese código.
c) Si las características de marca
y modelo de la pieza identificada con el código RPA o RPM que se perita
coinciden con aquellas informadas por el Registro Seccional.
En los casos en que del peritaje
presentado ante el Registro Seccional resultaren observaciones, se aplicará en
lo pertinente lo dispuesto en la Sección 7ª de este Capítulo, excepto que
aquéllas se refieran a la pieza identificada con RPA o RPM, en cuyo supuesto se
remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional.
Artículo 2º.- En los casos no previstos en el artículo anterior,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la Planta de Verificación de
su jurisdicción solicitando la verificación del automotor.
Los Encargados de Registro
deberán asesorar a los usuarios sobre los casos en que resulte obligatoria la
verificación física del automotor, sobre lo voluntario del trámite en los
otros casos no obstante la conveniencia de que el adquirente la efectúe en
todos los supuestos, antes de realizar la operación de compra-venta,
especialmente en los casos en que puedan presumirse deficiencias en las
codificaciones de identificación.
Artículo
3º.- La
verificación previa del automotor se exigirá para cada uno de los trámites en
los que ella resulte obligatoria.
Sólo
si simultáneamente se presentaren al Registro dos o más trámites que
requieran verificación, referidos al mismo dominio, será suficiente una sola
verificación.
En ningún caso la
verificación que se practique en cumplimiento del Título II, Capítulo I,
Sección 3ª, Parte Sexta, Anexo VI, Punto III, importará eximir de la
verificación previa del automotor en los trámites de inscripción inicial,
previstos en el artículo 1º, inciso a) de esta Sección.
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