CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS

AUTOMOTORES

 


SECCION 2ª

LUGAR DE VERIFICACIÓN

 

 

 Artículo 1º.- La verificación de los automotores podrá efectuarse indistintamente en la planta habilitada del lugar de radicación del bien o en el de la futura radicación.

 

 

 

Artículo 2º.- Podrá también verificarse en cualquier planta habilitada del país cuando el automotor se halle a más de 100 Km. en línea recta de las plantas mencionadas en el artículo anterior. En este supuesto, es condición indispensable que la respectiva Solicitud Tipo sea visada, luego de practicada la verificación, por el Encargado del Registro Seccional del lugar de verificación, a efectos de dar fe al Registro Seccional inscriptor que el acto fue realizado por autoridad competente.

 Cuando el automotor no pudiere ser verificado en alguna de las plantas indicadas en el artículo 1º por encontrarse secuestrado por autoridades nacionales, provinciales o municipales, que procederán a su pública subasta en los términos del Título II, Sección 11ª, Parte Primera, también resultará competente la planta habilitada para el lugar donde se encontrare secuestrado el automotor. Si en el caso planteado correspondiere el otorgamiento de un código de identificación RPA o RPM para el motor o chasis o cuadro del automotor, la pericia prevista en esa Sección, artículo 9º, inciso c) también podrá ser realizada por la referida planta de verificación.

 

 

 Artículo 3º.- Para solucionar las dificultades de verificación de automotores que no puedan circular por sus propios medios, los Encargados quedan autorizados a buscar soluciones adecuadas al lugar, a las posibilidades del personal que pueda efectuar los peritajes y de las autoridades de las que este personal dependa.

 

 

 Artículo 4º.- En aquellas jurisdicciones en que las fuerzas de seguridad y policiales no hubieran asumido la tarea de verificación de automotores, los Encargados de Registro aceptarán verificaciones realizadas en cualquier planta habilitada al efecto, visadas en la forma prevista en el artículo 2º de esta Sección.

 

 

 Artículo 5º.- Los Encargados de Registro en cuya jurisdicción no exista planta de verificación habilitada, deberán asumir supletoriamente la tarea de verificación de automotores a fin de evitar inconvenientes a los usuarios.

 


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