CAPITULO VIII
ASENTIMIENTO
DEL CONYUGE
SECCION 3ª
MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 1º.- Si se tratare de
matrimonios celebrados en el extranjero, se aplicarán las siguientes normas:
a) Matrimonios
celebrados en Bolivia, Perú o Colombia:
1) Las relaciones
de los esposos, respecto de los bienes muebles registrables, se rigen por la
ley del domicilio conyugal que de común acuerdo hubieran fijado antes de la
celebración del matrimonio.
2) A falta de
dicho domicilio rige la ley del que tuviera el marido al tiempo de celebrarse
aquél.
3) El
cambio de domicilio no altera las normas establecidas en los puntos 1) y 2).
b) Matrimonios
celebrados en Uruguay o Paraguay:
Las relaciones de los
esposos respecto de los bienes muebles registrables, se rigen por la ley del
primer domicilio conyugal efectivo, en todo lo que no esté prohibido por la ley
del lugar de situación de los bienes.
c) Matrimonios
celebrados en los demás países extranjeros no incluidos en los incisos a) y b)
precedentes:
1) Las relaciones
de los esposos respecto de los bienes muebles registrables, cuando el domicilio
conyugal estuviese fijado en el extranjero en el momento de la adquisición del
bien, se rigen por la ley extranjera.
2) Cuando el
domicilio conyugal se encontrase en la República Argentina a la fecha de la
adquisición del bien, debe exigirse el asentimiento expreso de los cónyuges,
según el artículo 470 del Código Civil y Comercial y demás normas
complementarias.
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