CAPITULO XI
INSCRIPCION PREVENTIVA

SECCION 3ª

ENTIDADES ASEGURADORAS

 

 

 Artículo 1º.- En caso de robo o hurto de un automotor asegurado, la compañía o ente asegurador del vehículo podrá peticionar antes del recupero la inscripción del dominio de aquel a su nombre, en las condiciones y previo cumplimiento de los recaudos establecidos en esta Sección.

 Artículo 2º.- La petición se practicará mediante el uso de la Solicitud Tipo “15”, en sus CUATRO (4) elementos -original, duplicado, triplicado y cuadruplicado-, simultáneamente con la denuncia de robo o hurto, en la forma prevista en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título salvo que ésta se hubiera formulado con anterioridad. La Solicitud deberá contener el asentimiento conyugal, cuando así correspondiere.

 

 

 Artículo 3º.- Durante CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la inscripción, el dominio inscripto a favor del Ente Asegurador será revocable. La revocación se peticionará mediante la Solicitud Tipo “16”, en sus CUATRO (4) elementos -original, duplicado, triplicado y cuadruplicado- en la que se instrumentará el correspondiente pedido, suscribiendo el anterior titular cedente y el ente asegurador, cuando el cedente optare por recibir el automotor recuperado y reintegrar la indemnización.

 Dicha petición se presentará simultáneamente o con posterioridad a la comunicación de recupero.

 Vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días antes mencionado, sin que se peticione la revocación del dominio, éste quedará definitivamente consolidado a nombre del Ente Asegurador.

 Idéntico efecto se operará si antes del vencimiento de dicho plazo el Ente Asegurador así lo solicita mediante la presentación de la Solicitud Tipo “08”, totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, a la que deberá adjuntar:

 

a) Solicitud Tipo “04” de inscripción de recupero, si no se hubiere presentado con anterioridad.

 

b) El certificado judicial de tenencia definitiva a favor del Ente peticionario, si no se hubiere presentado con anterioridad.

 

 

 Artículo 4º.- Presentada la petición de inscripción prevista en el artículo 2º de esta Sección, el Registro Seccional comprobará, además de todos los recaudos propios de una transferencia común que el cedente sea el titular registral y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto.

 

 

 Artículo 5º.- Cumplidos los recaudos indicados en el artículo anterior sin que medien observaciones el Encargado procederá a:

 

a) Procesar e inscribir la denuncia de robo o hurto, si ésta no se hubiere inscripto con anterioridad.

 

b) Inscribir el dominio a nombre del Ente Asegurador, con la constancia de su carácter de revocable, previo cumplimiento, si correspondiere, de lo previsto en el artículo 27, inciso ll) de la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título.

 

c) Dejar constancia de la inscripción y de su carácter de revocable en la Hoja de Registro y en la constancia de la propiedad del automotor robado o hurtado expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, Sección 3ª, Capítulo III de este Título, o en la constancia de Título robado, hurtado o extraviado emitida a tenor de lo previsto en este Título, Capítulo VIII, Sección 2ª, artículo 4º.

 

d) Dar cumplimiento a los restantes trámites propios de una transferencia (v.g. inciso e) - primera parte -, etc. del artículo 28 de la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título).

 

e) Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B.

 

f) Entregar el cuadruplicado de la Solicitud Tipo al peticionario, junto con el triplicado, para su presentación ante el Tribunal interviniente.

 

g) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo, a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

 

 

 Artículo 6º.- Presentada la petición de revocación prevista en el artículo 3º, el Registro Seccional comprobará:

 

a) Que los peticionarios sean el anterior titular cedente y el Ente Asegurador (actual titular del dominio con carácter de revocable).

 

b) Que se refiera al automotor inscripto.

 

c) Que los datos hayan sido consignados correctamente.

 

 

 Artículo 7º.- Cumplido lo señalado en el artículo precedente sin que medien observaciones, el Encargado procederá a:

 

a) Procesar e inscribir en primer término el recupero, si no se lo hubiere inscripto con anterioridad.

 

b) Comprobar que no existan medidas judiciales que impidan la inscripción de la revocación. De existir medidas judiciales el Registro no inscribirá la revocación sin previa conformidad del Tribunal.

 

c) Inscribir la revocación, y en consecuencia registrar el dominio nuevamente a nombre del anterior titular, dejando constancia de ello en la Hoja de Registro y en el nuevo Título del Automotor, que expedirá el Registro.

 

d) Entregar el Título del Automotor y la nueva Cédula de Identificación que expedirá el Registro, excepto que mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud de cual no debe entregarse cédula.

 

e) Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B, remitir el duplicado a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª y entregar el triplicado y cuadruplicado al peticionario.

 

 

 Artículo 8º.- Presentada la petición de inscripción definitiva a favor del Ente Asegurador, adjuntando la documentación prevista en el artículo 3º - último párrafo - de esta Sección, el Registro Seccional comprobará:

 

a) Que el peticionario sea el titular del dominio con carácter de revocable y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto.

 

b) Que se refiera al automotor inscripto.

 

c) Que los datos hayan sido consignados correctamente.

 

d) Que se haya cumplido, en oportunidad de procesarse la inscripción de dominio con carácter de revocable, todo lo relativo a la transferencia. De no ser así no podrá procesarse la inscripción definitiva sin el cumplimiento previo de esos requisitos.

 

 

 

 Artículo 9º.- Cumplido lo indicado en el artículo anterior sin que medien observaciones, el Encargado procederá a:

 

a) Procesar e inscribir el recupero, si no se lo hubiere inscripto con anterioridad.

 

b) Inscribir definitivamente el dominio a nombre del Ente Asegurador, consignando esa circunstancia en la Hoja de Registro y en el nuevo Título del Automotor, que expedirá el Registro.

 

c) Entregar el Título del Automotor y expedir nueva Cédula de Identificación, excepto que mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud de cual no debe otorgarse cédula, la que también se entregará, salvo en la situación prevista en el artículo 28, inciso g) - parte “in fine”, de la Sección 1ª, Capítulo II de este Título.

 

d) Dar cumplimiento a todos los demás pasos propios de una transferencia, que correspondan a esta etapa del trámite (v.g. artículo 28, incisos e) - parte “in fine” -, h), i), j) y k) de la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título.

 

 

 Artículo 10.- Si transcurriere el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la inscripción del dominio revocable a favor del Ente Asegurador, sin que se hubiere producido el pedido de inscripción de revocación, el Encargado procederá a inscribir definitivamente el dominio a nombre del Ente Asegurador, consignando dicha circunstancia en la Hoja de Registro. Asimismo, y a requerimiento de éste, consignará en la constancia de la propiedad del automotor robado o hurtado que se expidió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Sección 3ª del Capítulo III de este Título, la circunstancia de que el dominio ha quedado definitivamente inscripto a nombre del Ente Asegurador.

 

 

 Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, la compañía o ente asegurador del vehículo hurtado o robado, podrá peticionar la inscripción de aquél a su favor, una vez operado el recupero, siempre que presente la siguiente documentación:

 

a) Solicitud Tipo “04” de inscripción de recupero, suscripta por el representante legal o apoderado de la aseguradora.

 

b) Certificado judicial de tenencia definitiva a favor del peticionario.

 

c) Cesión de derechos respecto al automotor, celebrada por escritura pública o con firma certificada por las personas autorizadas a certificar firmas en las Solictudes Tipo, en la que deberá constar el asentimiento conyugal, cuando así correspondiere. Si no se pudiere  presentar el original de la cesión de derechos, por encontrarse agregado a la causa judicial, deberá presentarse una fotocopia autenticada por el Tribunal.

 

d) Solicitud Tipo “08”, como minuta, suscripta por el respresentante legal o apoderado de la aseguradora.

 

e) Solicitud Tipo “12” con la constancia de la verificación del automotor en planta habilitada.

 

 También podrá peticionarse la inscripción del dominio a favor de la compañía aseguradora, antes o después de operado el recupero, mediante la presentación del trámite de transferencia (Título II, Capítulo II de este Digesto).


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