CAPITULO XI
INSCRIPCION PREVENTIVA
SECCION 3ª
ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 1º.- En caso de robo o
hurto de un automotor asegurado, la compañía o ente asegurador del vehículo
podrá peticionar antes del recupero la inscripción del dominio de aquel a su
nombre, en las condiciones y previo cumplimiento de los recaudos establecidos
en esta Sección.
Artículo 2º.- La petición se practicará mediante el uso de la
Solicitud Tipo “15”, en sus CUATRO (4) elementos -original, duplicado,
triplicado y cuadruplicado-, simultáneamente con la denuncia de robo o hurto,
en la forma prevista en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título salvo que
ésta se hubiera formulado con anterioridad. La Solicitud deberá contener el
asentimiento conyugal, cuando así correspondiere.
Artículo 3º.- Durante CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados desde la inscripción, el dominio inscripto a favor
del Ente Asegurador será revocable. La revocación se peticionará mediante la
Solicitud Tipo “16”, en sus CUATRO (4) elementos -original, duplicado,
triplicado y cuadruplicado- en la que se instrumentará el correspondiente
pedido, suscribiendo el anterior titular cedente y el ente asegurador, cuando
el cedente optare por recibir el automotor recuperado y reintegrar la
indemnización.
Dicha petición se presentará simultáneamente o
con posterioridad a la comunicación de recupero.
Vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
antes mencionado, sin que se peticione la revocación del dominio, éste quedará definitivamente
consolidado a nombre del Ente Asegurador.
Idéntico efecto se operará si antes del
vencimiento de dicho plazo el Ente Asegurador así lo solicita mediante la
presentación de la Solicitud Tipo “08”, totalmente completada y en condiciones
de inscribir la titularidad a su nombre, a la que deberá adjuntar:
a) Solicitud Tipo “04” de
inscripción de recupero, si no se hubiere presentado con anterioridad.
b) El certificado judicial de
tenencia definitiva a favor del Ente peticionario, si no se hubiere presentado
con anterioridad.
Artículo 4º.- Presentada la petición
de inscripción prevista en el artículo 2º de esta Sección, el Registro
Seccional comprobará, además de todos los recaudos propios de una transferencia
común que el cedente sea el titular registral y cuente con capacidad suficiente
para realizar el acto.
Artículo 5º.- Cumplidos los recaudos
indicados en el artículo anterior sin que medien observaciones el Encargado
procederá a:
a) Procesar e inscribir la
denuncia de robo o hurto, si ésta no se hubiere inscripto con anterioridad.
b) Inscribir el dominio a nombre
del Ente Asegurador, con la constancia de su carácter de revocable, previo
cumplimiento, si correspondiere, de lo previsto en el artículo 27, inciso ll)
de la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título.
c) Dejar constancia de la
inscripción y de su carácter de revocable en la Hoja de Registro y en la
constancia de la propiedad del automotor robado o hurtado expedida de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 6º, Sección 3ª, Capítulo III de este Título, o en
la constancia de Título robado, hurtado o extraviado emitida a tenor de lo
previsto en este Título, Capítulo VIII, Sección 2ª, artículo 4º.
d) Dar cumplimiento a los
restantes trámites propios de una transferencia (v.g. inciso e) - primera parte
-, etc. del artículo 28 de la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título).
e) Archivar el original de la
Solicitud Tipo en el Legajo B.
f) Entregar el cuadruplicado de la
Solicitud Tipo al peticionario, junto con el triplicado, para su presentación
ante el Tribunal interviniente.
g) Remitir el duplicado de la
Solicitud Tipo, a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I,
Capítulo III, Sección 3ª.
Artículo 6º.- Presentada la petición
de revocación prevista en el artículo 3º, el Registro Seccional comprobará:
a) Que los peticionarios sean el
anterior titular cedente y el Ente Asegurador (actual titular del dominio con
carácter de revocable).
b) Que se refiera al automotor
inscripto.
c) Que los datos hayan sido
consignados correctamente.
Artículo 7º.- Cumplido lo señalado
en el artículo precedente sin que medien observaciones, el Encargado procederá
a:
a) Procesar e inscribir en primer
término el recupero, si no se lo hubiere inscripto con anterioridad.
b) Comprobar que no existan
medidas judiciales que impidan la inscripción de la revocación. De existir
medidas judiciales el Registro no inscribirá la revocación sin previa
conformidad del Tribunal.
c) Inscribir la revocación, y en
consecuencia registrar el dominio nuevamente a nombre del anterior titular,
dejando constancia de ello en la Hoja de Registro y en el nuevo Título del
Automotor, que expedirá el Registro.
d) Entregar el Título del
Automotor y la nueva Cédula de Identificación que expedirá el Registro, excepto
que mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª
del Capítulo IX, de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el
segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud de cual
no debe entregarse cédula.
e) Archivar el original de la
Solicitud Tipo en el Legajo B, remitir el duplicado a la Dirección Nacional en
la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª y entregar el
triplicado y cuadruplicado al peticionario.
Artículo 8º.- Presentada la petición
de inscripción definitiva a favor del Ente Asegurador, adjuntando la
documentación prevista en el artículo 3º - último párrafo - de esta Sección, el
Registro Seccional comprobará:
a) Que el peticionario sea el
titular del dominio con carácter de revocable y cuente con capacidad suficiente
para realizar el acto.
b) Que se refiera al automotor
inscripto.
c) Que los datos hayan sido
consignados correctamente.
d) Que se haya cumplido, en
oportunidad de procesarse la inscripción de dominio con carácter de revocable,
todo lo relativo a la transferencia. De no ser así no podrá procesarse la
inscripción definitiva sin el cumplimiento previo de esos requisitos.
Artículo 9º.- Cumplido lo indicado
en el artículo anterior sin que medien observaciones, el Encargado procederá a:
a) Procesar e inscribir el
recupero, si no se lo hubiere inscripto con anterioridad.
b) Inscribir definitivamente el
dominio a nombre del Ente Asegurador, consignando esa circunstancia en la Hoja
de Registro y en el nuevo Título del Automotor, que expedirá el Registro.
c) Entregar el Título del
Automotor y expedir nueva Cédula de Identificación, excepto que mediare alguno
de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de
este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del
artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud de cual no debe otorgarse
cédula, la que también se entregará, salvo en la situación prevista en el
artículo 28, inciso g) - parte “in fine”, de la Sección 1ª, Capítulo II de este
Título.
d) Dar cumplimiento a todos los
demás pasos propios de una transferencia, que correspondan a esta etapa del
trámite (v.g. artículo 28, incisos e) - parte “in fine” -, h), i), j) y k) de
la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título.
Artículo 10.- Si transcurriere el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la inscripción del
dominio revocable a favor del Ente Asegurador, sin que se hubiere producido el
pedido de inscripción de revocación, el Encargado procederá a inscribir
definitivamente el dominio a nombre del Ente Asegurador, consignando dicha
circunstancia en la Hoja de Registro. Asimismo, y a requerimiento de éste,
consignará en la constancia de la propiedad del automotor robado o hurtado que
se expidió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Sección 3ª del
Capítulo III de este Título, la circunstancia de que el dominio ha quedado
definitivamente inscripto a nombre del Ente Asegurador.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, la
compañía o ente asegurador del vehículo hurtado o robado, podrá peticionar la
inscripción de aquél a su favor, una vez operado el recupero, siempre que
presente la siguiente documentación:
a) Solicitud Tipo “04” de inscripción de recupero, suscripta por el
representante legal o apoderado de la aseguradora.
b) Certificado judicial de tenencia definitiva a favor del
peticionario.
c) Cesión de derechos respecto al automotor, celebrada por
escritura pública o con firma certificada por las personas autorizadas a
certificar firmas en las Solictudes Tipo, en la que deberá constar el
asentimiento conyugal, cuando así correspondiere. Si no se pudiere presentar el original de la cesión de
derechos, por encontrarse agregado a la causa judicial, deberá presentarse una
fotocopia autenticada por el Tribunal.
d) Solicitud Tipo “08”, como minuta, suscripta por el
respresentante legal o apoderado de la aseguradora.
e) Solicitud Tipo “12” con la constancia de la verificación del
automotor en planta habilitada.
También podrá peticionarse la
inscripción del dominio a favor de la compañía aseguradora, antes o después de
operado el recupero, mediante la presentación del trámite de transferencia
(Título II, Capítulo II de este Digesto).
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