CORRELATIVIDAD
CAPITULO
XIII
DE
LA INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS DE PRENDA
SOBRE
AUTOMOTORES
SECCION 1ª - (ARTICULOS 1º
AL 6º) Y SECCIONES 2ª A 6ª
D.N.Nº 271/77 (B. 12 Bis) y sus modificatorias
y complementarias D.N.Nros. 465/77 (B. 25), 142/78 (B. 32), 391/80 (B. 84),
593/81 (B. 112), 376/83 (B. 127), 489/83 (B. 128) y 608/90 (B. 218); Circulares
aclaratorias D.N.Nros. 45/78 (B. 38), 67/78 (B. 42), 50/80 (B. 89), ampliada
por Nota 21/4/81 (B. 103), 5/82 (B. 121), 4/84 (B. 130), 1/85 (B. 132) y 17/87
(B. 153) y Nota del 12/9/77 (B. 19), con modificaciones sustanciales.
Se destaca que no se incorporan:
- El artículo 1º,
apartado 6, de la D.N.Nº 269/78 (B. 38) por el cual se establece que en los
contratos de prenda con registro que afecten a automotores incluidos en el
régimen de la Ley Nº 19.279 (Lisiados) ambas partes deberán dejar expresa
constancia de que conocen el régimen y afectaciones a que está sometido el
automotor, por cuanto no existe ninguna disposición legal que autorice al
Registro a impedir la inscripción del acto por esa circunstancia, máxime cuando
hay un Registro que es público y a partir del Decreto Nº 335/88, cualquier
interesado puede consultar acerca del estado de dominio del automotor antes de
contratar.
- El último párrafo del
artículo 26 y el artículo 27 de la D.N.Nº 271/77. El primero por cuanto los
plazos en que deben procesarse los trámites en el Registro se encuentran
expresamente reglados por los artículos 11 al 22 del Decreto Nº 335/88 y las
disposiciones incluidas en la Sección 1ª, Capítulo II del Título I. En cuanto
al segundo porque contiene normas referidas a transferencias de automotores y
como tales han sido incluidas en el Capítulo II, Sección 1ª, de este Título.
Además se incluyen:
- En las partes
pertinentes de las distintas Secciones lo atinente al cumplimiento de la norma
sobre declaración jurada de bienes registrables (F. 381 de la D.G.I.).
- Como artículo 3º de
la Sección 1ª, la Circular D.N.Nº 49 del 27/5/92 referida a la inscripción de
contratos de prenda flotante sobre automotores, los que se inscribirán en los
Registros de Créditos Prendarios.
- Como artículo 4º de
esa Sección 1ª, las normas contenidas en la Resolución Conjunta de los
Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia Nº 531/91,
comunicada por Circular D.N.Nº 40/91 (B. 229).
- Como artículo 5º de
la Sección 1ª, la Circular D.N.Nº 67/78 (B. 42) referida a los contratos de
prenda con registro que se constituyan afectando un automotor de propiedad de
un tercero, en garantía de una deuda ajena.
D.N.Nº 290/93 que incorpora la Circular “N” Nº
48 del 15/5/92, con modificaciones para mejorar su texto.
D.N.Nº 700/93 que introduce las siguientes
modificaciones:
- aclara que la
Solicitud Tipo “03” podrá ser suscripta, además del acreedor, indistintamente
por el deudor o el constituyente de la prenda, atento el simple carácter de
solicitud de inscripción, que ésta reviste.
- precisa normas de
procedimiento para la inscripción del contrato prendario y su endoso.
- suprime la referencia
al cumplimiento de la norma de declaración jurada de bienes registrables (F.
381 de la D.G.I.), para la reinscripción del contrato prendario.
Circular
D.N.Nº 91/95.
Se
modifican las Secciones 1ª, 2ª y 5ª para adecuar su contenido a las nuevas
normas de la Ley de Prenda, según texto ordenado por Decreto Nº 897/95, por las
cuales se eliminó la obligación de inscribirse como acreedor prendario y la
limitación de 180 días respecto del plazo de las obligaciones cuyo pago se
garantice con prenda flotante.
Además
se introducen las siguientes modificaciones:
- se establece que no
será motivo de observación que la fecha del contrato prendario, de las cuotas y
de los pagarés fuere anterior o posterior a la adquisición del dominio por
parte del constituyente de la prenda.
- se prevé que, si como
consecuencia de la inscripción de una prenda en forma simultánea con la de una
transferencia, debiera operarse el cambio de radicación del automotor y no le
constare al Registro la comunicación del hecho al acreedor prendario, se
considerará suficiente constancia la que practique el Encargado en el
certificado de prenda, consignando en el rubro “O” de la Solicitud Tipo “03” el
domicilio determinante de la nueva radicación.
- se reglamenta la
inscripción de segundos o ulteriores endosos del contrato prendario
- se establece que el
Estado, sus reparticiones autárquicas, los bancos y demás entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y las instituciones
bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República
Argentina sea miembro, podrán peticionar segundas y ulteriores reinscripciones
del contrato no cancelado, antes de caducar su inscripción, sin necesidad de
orden judicial, una vez anunciado el remate previsto en el artículo 585 del
Código de Comercio.
- se suprime la
denominación de minuta con que se calificaba a la Solicitud Tipo mediante la
cual el mandatario o el adquirente pueden presentar la cancelación del contrato
prendario, por no revestir ese carácter, sino el de una petición, evitando de
ese modo las confusiones a que daba lugar la norma en materia de certificación de
la firma de la persona a quien se habilita para peticionar el trámite.
D.N.
Nros. 1108/99 y 153/02.
D.N. N° 536/06.
D.N. N° 552/06.
D.N.
N° 831/09:-Sección 2ª, suprime el último párrafo del artículo 4°; en el
artículo 5°, inciso 1), suprime el apartado j) y reordena los apartados k) y
l); en el artículo 5°, inciso 2), sustituye el primer párrafo.
-Sección
4ª, suprime el inciso c) del artículo 2°; en el artículo 3°, sustituye el
segundo párrafo.
-Sección
6ª, suprime el artículo 5°; en el artículo 6°, sustituye el primer párrafo; en
el artículo 7°, sustituye el segundo párrafo y reordena los artículos 6° y 7°.
D.N.
Nº 353/15: (adecuación a la Ley Nº 26.994).
-Sección
1ª, sustituye el artículo 5º.
-Sección 2ª, sustituye
los artículos 1º, 4º y 5º.
-Sección 5ª, sustituye
el artículo 1º.
CAPITULO
XIII
SECCION
1ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
SECCION
2ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 10/05.
Artículo 5°, inciso f): Circular C.A.N.J. N°
4/09.
SECCION
3ª
Circular
R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N°
8/05.
Artículo 2°: Circular
D.N. N° 17/06.
SECCION
4ª
Circular
R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N°
8/05.
SECCION
5ª
Circular
R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N°
8/05.
SECCION
6ª
Circular
R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N°
8/05.
Artículo 3°: Circular
C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 3°: Circular
C.A.N.J. N° 10/05.
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