CORRELATIVIDAD

CAPITULO XIII

DE LA INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS DE PRENDA

SOBRE AUTOMOTORES

 

 

SECCION 1ª - (ARTICULOS 1º AL 6º) Y SECCIONES 2ª A 6ª

 

 

 D.N.Nº 271/77 (B. 12 Bis) y sus modificatorias y complementarias D.N.Nros. 465/77 (B. 25), 142/78 (B. 32), 391/80 (B. 84), 593/81 (B. 112), 376/83 (B. 127), 489/83 (B. 128) y 608/90 (B. 218); Circulares aclaratorias D.N.Nros. 45/78 (B. 38), 67/78 (B. 42), 50/80 (B. 89), ampliada por Nota 21/4/81 (B. 103), 5/82 (B. 121), 4/84 (B. 130), 1/85 (B. 132) y 17/87 (B. 153) y Nota del 12/9/77 (B. 19), con modificaciones sustanciales.

 

 Se destaca que no se incorporan:

 

- El artículo 1º, apartado 6, de la D.N.Nº 269/78 (B. 38) por el cual se establece que en los contratos de prenda con registro que afecten a automotores incluidos en el régimen de la Ley Nº 19.279 (Lisiados) ambas partes deberán dejar expresa constancia de que conocen el régimen y afectaciones a que está sometido el automotor, por cuanto no existe ninguna disposición legal que autorice al Registro a impedir la inscripción del acto por esa circunstancia, máxime cuando hay un Registro que es público y a partir del Decreto Nº 335/88, cualquier interesado puede consultar acerca del estado de dominio del automotor antes de contratar.

 

- El último párrafo del artículo 26 y el artículo 27 de la D.N.Nº 271/77. El primero por cuanto los plazos en que deben procesarse los trámites en el Registro se encuentran expresamente reglados por los artículos 11 al 22 del Decreto Nº 335/88 y las disposiciones incluidas en la Sección 1ª, Capítulo II del Título I. En cuanto al segundo porque contiene normas referidas a transferencias de automotores y como tales han sido incluidas en el Capítulo II, Sección 1ª, de este Título.

 

 Además se incluyen:

 

- En las partes pertinentes de las distintas Secciones lo atinente al cumplimiento de la norma sobre declaración jurada de bienes registrables (F. 381 de la D.G.I.).

 

- Como artículo 3º de la Sección 1ª, la Circular D.N.Nº 49 del 27/5/92 referida a la inscripción de contratos de prenda flotante sobre automotores, los que se inscribirán en los Registros de Créditos Prendarios.

 

- Como artículo 4º de esa Sección 1ª, las normas contenidas en la Resolución Conjunta de los Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia Nº 531/91, comunicada por Circular D.N.Nº 40/91 (B. 229).

 

- Como artículo 5º de la Sección 1ª, la Circular D.N.Nº 67/78 (B. 42) referida a los contratos de prenda con registro que se constituyan afectando un automotor de propiedad de un tercero, en garantía de una deuda ajena.

 

 D.N.Nº 290/93 que incorpora la Circular “N” Nº 48 del 15/5/92, con modificaciones para mejorar su texto.

 D.N.Nº 700/93 que introduce las siguientes modificaciones:


 

- aclara que la Solicitud Tipo “03” podrá ser suscripta, además del acreedor, indistintamente por el deudor o el constituyente de la prenda, atento el simple carácter de solicitud de inscripción, que ésta reviste.

 

- precisa normas de procedimiento para la inscripción del contrato prendario y su endoso.

 

- suprime la referencia al cumplimiento de la norma de declaración jurada de bienes registrables (F. 381 de la D.G.I.), para la reinscripción del contrato prendario.

 

 Circular D.N.Nº 91/95.

 Se modifican las Secciones 1ª, 2ª y 5ª para adecuar su contenido a las nuevas normas de la Ley de Prenda, según texto ordenado por Decreto Nº 897/95, por las cuales se eliminó la obligación de inscribirse como acreedor prendario y la limitación de 180 días respecto del plazo de las obligaciones cuyo pago se garantice con prenda flotante.

 Además se introducen las siguientes modificaciones:

 

- se establece que no será motivo de observación que la fecha del contrato prendario, de las cuotas y de los pagarés fuere anterior o posterior a la adquisición del dominio por parte del constituyente de la prenda.

 

- se prevé que, si como consecuencia de la inscripción de una prenda en forma simultánea con la de una transferencia, debiera operarse el cambio de radicación del automotor y no le constare al Registro la comunicación del hecho al acreedor prendario, se considerará suficiente constancia la que practique el Encargado en el certificado de prenda, consignando en el rubro “O” de la Solicitud Tipo “03” el domicilio determinante de la nueva radicación.

 

- se reglamenta la inscripción de segundos o ulteriores endosos del contrato prendario

 

- se establece que el Estado, sus reparticiones autárquicas, los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro, podrán peticionar segundas y ulteriores reinscripciones del contrato no cancelado, antes de caducar su inscripción, sin necesidad de orden judicial, una vez anunciado el remate previsto en el artículo 585 del Código de Comercio.

 

- se suprime la denominación de minuta con que se calificaba a la Solicitud Tipo mediante la cual el mandatario o el adquirente pueden presentar la cancelación del contrato prendario, por no revestir ese carácter, sino el de una petición, evitando de ese modo las confusiones a que daba lugar la norma en materia de certificación de la firma de la persona a quien se habilita para peticionar el trámite.

 

 D.N. Nros. 1108/99 y 153/02.

 D.N. N° 536/06.

 D.N. N° 552/06.

 D.N. N° 831/09:-Sección 2ª, suprime el último párrafo del artículo 4°; en el artículo 5°, inciso 1), suprime el apartado j) y reordena los apartados k) y l); en el artículo 5°, inciso 2), sustituye el primer párrafo.

-Sección 4ª, suprime el inciso c) del artículo 2°; en el artículo 3°, sustituye el segundo párrafo.

-Sección 6ª, suprime el artículo 5°; en el artículo 6°, sustituye el primer párrafo; en el artículo 7°, sustituye el segundo párrafo y reordena los artículos 6° y 7°.

 

 D.N. Nº 353/15: (adecuación a la Ley Nº 26.994).

-Sección 1ª, sustituye el artículo 5º.

-Sección 2ª, sustituye los artículos 1º, 4º y 5º.

-Sección 5ª, sustituye el artículo 1º.

 

CAPITULO XIII

CIRCULARES
ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

  

 

SECCION 1ª

Circular R.N. N° 524/00.

Circular C.A.N.J. N° 8/05.

  

 

SECCION 2ª

Circular R.N. N° 524/00.

Circular C.A.N.J. N° 8/05.

Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 8/05.

Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 10/05.

Artículo 5°, inciso f): Circular C.A.N.J. N° 4/09.

  

 

SECCION 3ª

Circular R.N. N° 524/00.

Circular C.A.N.J. N° 8/05.

Artículo 2°: Circular D.N. N° 17/06.

  

 

SECCION 4ª

Circular R.N. N° 524/00.

Circular C.A.N.J. N° 8/05.

 

 

SECCION 5ª

Circular R.N. N° 524/00.

Circular C.A.N.J. N° 8/05.

 

 

SECCION 6ª

Circular R.N. N° 524/00.

Circular C.A.N.J. N° 8/05.

Artículo 3°: Circular C.A.N.J. N° 8/05.

Artículo 3°: Circular C.A.N.J. N° 10/05.

Artículo 4°: Circular D.N. N° 7/07.


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