CAPITULO XIII
DE LOS CONTRATOS DE PRENDA
SOBRE AUTOMOTORES


SECCION 6ª

CANCELACION DE LA INSCRIPCION

 

 

 Artículo 1º.- La inscripción de los contratos de prenda sólo será cancelada por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro, que a continuación se transcriben:

 

a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;

 

b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosado por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el Registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;

 

c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante, quien puede promover juicio por consignación.

 

 

 Artículo 2º.- Para la cancelación por orden judicial, se deberá presentar dicha orden, en original y DOS (2) copias y la Solicitud Tipo “02” como minuta y, en su caso, la documentación a la que se alude en el artículo 5º de esta Sección.

 

 

 Artículo 3º.- Para la cancelación por petición del acreedor o titular del automotor prendado se deberá presentar Solicitud Tipo “02”, firmada por el acreedor o el titular según el caso, el certificado de prenda (Solicitud Tipo “03” en la cual se inscribió la prenda) y el contrato original de prenda, ambos documentos debidamente firmados en el casillero correspondiente por el legítimo tenedor (acreedor originario o último endosatario); si el contrato hubiere sufrido modificaciones posteriores también se presentará el documento que las instrumente (Hoja Continuación). En su caso se presentará, además, la documentación a la que se alude en el artículo 5º de esta Sección.

 Podrán también solicitar la inscripción de la cancelación los mandatarios matriculados en la Dirección Nacional y los adquirentes que simultáneamente presenten la Solicitud Tipo “08” totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, en cuyo caso suscribirán la Solicitud Tipo “02” que acompañarán a la documentación referida en este artículo.

 

 

 Artículo 4º.- Para la cancelación por petición del titular registral mediante depósito bancario del importe de la deuda, en los términos del artículo 25 inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, se deberá presentar la Solicitud Tipo “02” adjuntando el comprobante del depósito bancario, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el Anexo I de esta Sección. En su caso se presentará, además, la documentación a la que se alude en el artículo 5º de esta Sección.

 

   

 Artículo 5º.- En los supuestos previstos en los artículos 2° y 3°, si no mediaren observaciones el Encargado procederá a:

 

a) Inscribir la cancelación en los tres ejemplares de la Solicitud Tipo “02”, y en los ejemplares de la Solicitud Tipo “03” y del contrato de prenda que obraren en el Legajo B.

b) Dejar constancia de la inscripción de la cancelación en la Hoja de Registro y en el certificado de prenda (Solicitud Tipo “03”) y en el original del contrato de prenda o en la orden judicial, según el caso, que se hubieren presentado. También se dejará constancia de la cancelación en el Título del Automotor, si éste se hubiere presentado y siempre que obrare en él constancia de la inscripción de la respectiva prenda, entregándolo luego al peticionario.

 

c) Agregar al Legajo B el original de la Solicitud Tipo “02”, el certificado de prenda y el original del contrato de prenda o de la orden judicial, según el caso.

 

d) Entregar el triplicado de la Solicitud Tipo “02” al presentante.

 

e) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo “02” a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

 

 

 Artículo 6º.- En el supuesto previsto en el artículo 4º, presentada la petición de cancelación al Registro, el Encargado notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato.

 Si el notificado manifestare su conformidad o no formulare observaciones al Registro en el término de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la notificación, el Encargado procederá a:

 

a) Inscribir la cancelación en la forma prevista en el artículo 6º, inciso a).

 

b) Dejar constancia de la cancelación en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor, si éste se hubiere presentado y siempre que obrare en él constancia de la inscripción de la respectiva prenda, entregándolo luego al peticionario.

 

c) Agregar al Legajo B el original de la Solicitud Tipo “02” y copia de la notificación y constancia de su materialización.

 

d) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo “02” y el Título del Automotor.

 

e) Comunicar al Banco que el depósito efectuado debe ser abonado al acreedor, a cuyo efecto le entregará a éste el triplicado de la boleta de depósito oportunamente presentada por el titular registral y la orden respectiva.

 

f) Remitir a la Dirección Nacional el duplicado de dicha solicitud, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

 

 Si el acreedor objetare el depósito en la forma y plazo previstos en el artículo 25 inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, el Encargado desestimará la petición y notificará esa circunstancia al titular registral y al Banco mediante carta certificada u otro medio fehaciente, tal como se prevé en el Anexo I de esta Sección; todo ello sin perjuicio del derecho del dueño del automotor prendado a promover juicio por consignación.


ANEXO I

CAPITULO XIII

SECCION 6ª

 

 

 

 

REGLAMENTACION DE LOS DEPOSITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 25 INCISO C) DE LA LEY 12.962


 

 

 

Buenos Aires, 9 de Enero de 1985

 

CIRCULAR D.N.Nº 1

 

Señor Encargado:

 

 

                        Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con el objeto de remitirle adjunto a la presente la reglamentación correspondiente a los depósitos previstos en el artículo 25, inciso c) de la Ley 12.962.

 

                        La instrucción que se adjunta, y que esta Dirección Nacional comparte y hace suya será de cumplimiento obligatorio para los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de todo el país.

 

                        El procedimiento instrumentado será de aplicación exclusiva en jurisdicción del Banco de la Nación Argentina.

 

                        Saludo a usted atentamente.

 

 

Fdo. Dr. RICARDO PEDRO RADAELLI

Subdirector Nacional


 

 

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION Y DEVOLUCION O PAGO DE DEPOSITOS CONSTITUIDOS PARA LA OBTENCION DE LA CANCELACION DE LA GARANTIA INSCRIPTA DE CONTRATOS DE PRENDA CON REGISTRO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY Nº 12.962 - ART. 25, INCISO C).

 

 

            1.- GENERALIDADES

 

a) Se aceptarán en todo el país los depósitos que se efectúen en cumplimiento del régimen previsto en la Ley Nº 12.962 - Art. 25, inciso c) y se realicen en efectivo o cheque de la propia casa.

 

b) Las imposiciones deberán realizarse en la sucursal con la cual opera el Registro, o en su defecto, en la más próxima al mismo.

 

c) Los referidos depósitos serán devueltos al depositante -deudor prendario- o bien pagados al acreedor prendario a cuya orden ha sido efectuado el depósito, según lo disponga el respectivo Registro en cumplimiento de la referida Ley cuyo artículo 25 inciso c) dice:

 

“El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante, quien puede promover juicio por consignación.”

 

d) El depósito se efectuará a la orden del acreedor prendario siendo obligación del depositante -deudor prendario- integrar la respectiva boleta de depósito con los datos de identidad del acreedor.

 

e) El depósito instituido por la citada norma, es por exclusiva voluntad y responsabilidad del particular interesado, siendo su monto fijado por el depositante, quien no tendrá la obligación de acreditar su condición de deudor prendario ante el Banco, pero sí de registrar en la boleta de depósito su identidad (nombre y apellido, documento, domicilio, etc.) no requiriéndose intervención previa del respectivo Registro.

 

f) Se le extenderá al depositante comprobante debidamente intervenido con el respectivo sello de caja, para ser presentado por el mismo ante el Registro como constancia de haber efectuado el depósito.

 

 

            2.- INSTRUMENTACION Y CONTABILIZACION DEL DEPOSITO

 

a) Los depósitos que se reciban se acreditarán en el rubro “OTROS DEPOSITOS” cuenta: “Depósitos constituidos para la cancelación de contratos prendarios según Ley Nº 12.962 - Art. 25 inciso c)”.

 

b) Se efectuarán utilizando el formulario 31.830/93 por cuadruplicado, el que deberá estar integrado de la siguiente manera:

 

- En el espacio destinado a “cuenta” se escriturará: Depósitos constituidos para la cancelación de contratos prendarios según Ley Nº 12.962 - Art. 25 inc. c) orden (.....................).

- En el espacio destinado al nombre del depositante, se consignará el nombre del deudor prendario, domicilio, etc.

 

c) Los elementos constitutivos del formulario 31830/93, tendrán el siguiente destino:

 

Original:                          Para el Banco (comprobante de Caja)

Duplicado:           Se retendrá archivándose como registro de pendientes hasta el momento de efectuarse la devolución del depósito.

Triplicado:            Para ser entregado por el depositante al Registro como constancia de haber efectuado el depósito.

Cuadruplicado:     Para el depositante.

 

 

            3.- COMPENSACION POR GASTOS ADMINISTRATIVOS

 

Se percibirá la suma de $a 160.- (*) (ciento sesenta pesos argentinos) por cada imposición a reintegrar, con crédito al rubro “Comisiones Cobradas” cuenta “Vinculada con Obligaciones” subcuenta “Servicios Especiales de Depósitos”.

 

Esta compensación será a cargo del depositante.

 

            4.- DEVOLUCION O PAGO DE LOS DEPOSITOS

 

Conforme a lo determinado por el art. 25 inc. c) de la Ley Nº 12.962, los depósitos podrán ser devueltos al depositante -deudor prendario- o caso contrario serán pagados al prendario.

Consecuentemente para la devolución o pago del importe de los depósitos se deberá observar lo siguiente:

 

a) Cuando la devolución debe efectuarse al depositante -deudor prendario-.

El Banco y el deudor recibirán aviso del respectivo Registro - carta bajo cubierta certificada u otro medio fehaciente por escrito - haciendo saber que el depósito oportunamente efectuado ha sido objetado por el acreedor prendario y que en consecuencia el importe debe ser devuelto, para lo cual el deudor prendario deberá concurrir al Banco munido del cuadruplicado de la Boleta de depósito (form. 31830/93) e invariablemente con la notificación firmada por el titular del respectivo Registro.

 

b) Cuando deba ser pagado al acreedor prendario.

Si notificado el acreedor manifestara conformidad o no formulara observaciones, el respectivo Registro, cumplido el plazo establecido (diez días corridos) y los requisitos a que hace referencia la Ley de Prenda con Registro, comunicará indefectiblemente al Banco que el importe depositado debe ser abonado al acreedor. Este, a efectos de concretar su cobro, deberá concurrir al Banco munido del referido triplicado de la boleta de depósito, acompañada de la notificación mencionada en el inciso anterior.

 

c) Se extenderá “cheque de Servicio” consignando en la parte superior del mismo el nombre de la cuenta en la cual será debitado.

En los casos en que el depósito deba ser devuelto o pagado en la misma casa la operación se concretará mediante formulario 2440/66.

 

d) Al efectuarse la efectivización del respectivo débito al rubro “OTROS DEPOSITOS” - Cuenta: “Depósitos constituidos para la cancelación de contratos prendarios según Ley Nº 12.962 - art. 25 inc. c)” se le adjuntará el registro obrante en el archivo de pendientes, el triplicado o cuadruplicado de la boleta de depósito (form. 31830/93) y la autorización del Registro.

 

 

            5.- EFECTIVIZACION DE LOS PAGOS

 

            Para la efectivización de los pagos a sus beneficiarios, para la devolución de los depósitos - según corresponda - se procederá conforme a lo establecido en las disposiciones permanentes, rubro “Varios” subrubro “Límites de las operaciones del Banco”, apartado c) “Débitos a Otros Depósitos y Pago de Cheques a la orden y giros con la sola presentación de documentos de identidad”.

En cada oportunidad las devoluciones o pagos serán invariablemente intervenidas por un Jefe de División en Casa Central o Contador en las Filiales o sus reemplazantes.

 

 

 

(*) Este monto es actualizado por el Banco de la Nación Argentina.

 

 


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