CAPITULO XVI

PLACAS DE IDENTIFICACION

 PROVISORIAS Y PERMISOS DE

 CIRCULACION PARA

 MOTOVEHICULOS

 

SECCION 1ª

PLACAS PROVISORIAS PARA FABRICANTES Y

REPRESENTANTES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE FABRICAS

EXTRANJERAS

 

 

 Artículo 1º.- Su uso estará limitado a los automotores no inscriptos de fabricación nacional o importados por las fábricas terminales, exclusivamente para rodar en tránsito entre la fábrica terminal o la Aduana correspondiente, hasta su domicilio o depósito, o desde éstos a sus concesionarios, o inversa, o para ensayos de rodamientos antes de su entrega al concesionario.

 

 

 Artículo 2º.- Las placas de identificación provisoria a que se refiere el artículo anterior, serán asignadas por las propias fábricas terminales incluidas en la Ley Nº 21.932, las que procederán a la impresión de los respectivos formularios, en placas de papel, conforme el modelo que se agrega a este Capítulo como Anexo I.

 A los fines de este artículo cada fábrica tendrá asignadas las letras que le indique la Dirección Nacional.

 

 

 Artículo 3º.- La habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición, para automóviles y pick-ups y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

 

 

 Artículo 4º.- Estas placas podrán usarse únicamente en el automotor para el cual fueran habilitadas y deben ser retiradas de éste y destruidas a su vencimiento o cuando por cualquier motivo el automotor deje de estar en posesión de la fábrica, excepto en el supuesto de que sea retirado de ésta por alguno de sus concesionarios para trasladarlo hasta sus instalaciones, en cuyo caso, al dorso de la placa, la fábrica terminal asentará la siguiente leyenda: “Según disposición de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se endosa la presente Placa de Identificación Provisoria a favor de la concesionaria ............... La presente placa caducará automáticamente el día ...... fecha en que debe ser destruida por dicho concesionario. Todas las responsabilidades establecidas para el uso de Placas Provisorias se transfieren hasta dicha fecha, al concesionario endosatario.” Firma y sello de la empresa terminal.

 La fecha de caducidad automática a la que se refiere este artículo no podrá ser superior a los SIETE (7) o QUINCE (15) días, según el caso, previsto en el artículo anterior, contados desde la habilitación de la placa por la fábrica terminal.

 

 

 Artículo 5º.- Las fábricas terminales llevarán un libro control de estas placas, que se ajustará al modelo que como Anexo II integra este Capítulo.

 Asimismo deberán presentar en la Dirección Nacional, dentro de los DIEZ (10) primeros días de cada trimestre, contados desde el mes de enero, el Libro de Registro de estas Placas Provisorias para su contralor e intervención, quedando sometidas a las inspecciones y controles que disponga la Dirección Nacional, respecto del uso que se dé a dichas placas.

 

 

 Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las fábricas terminales podrán utilizar placas de identificación metálicas para los automotores no inscriptos que deben rodar en tránsito o para ensayos en la vía pública antes de su entrega al concesionario.

 Estas placas provisorias de identificación metálicas no identificarán un dominio determinado sino que podrán colocarse en distintos automotores que se encuentren en tránsito o prueba, los que podrán circular con ellas siempre que también cuenten con la documentación prevista en el artículo 9° de esta Sección.

 Cada una de las fábricas terminales podrá contar con un lote de hasta CUARENTA (40) placas provisorias de identificación metálicas.

 Cumplidos DOS (2) años desde el otorgamiento de estas placas, las fábricas terminales podrán solicitar por nota a la Dirección Nacional la actualización de sus códigos. A ese efecto deberán, indefectiblemente, devolver las placas metálicas anteriormente adjudicadas, ya sea adjuntándolas a la nota de solicitud de renovación de códigos o bien antes del retiro de las placas con los nuevos códigos, siendo aplicable a la solicitud de renovación de códigos el procedimiento previsto en el artículo 8° de esta Sección.

   

 Artículo 7º.- Los automotores que utilicen estas placas deberán circular sin excepción alguna provistos de sus correspondientes placas provisorias habilitadas conforme a los artículos 1º a 4º de esta Sección, pero estarán exceptuados de exhibirlas salvo cuando la autoridad policial así lo requiera, pudiendo verificar que se hayan cumplimentado los recaudos previstos en dichas normas.

 

Artículo 8º.- La solicitud y entrega de placas será realizada únicamente en la Dirección Nacional. A ese efecto las fábricas terminales deberán solicitar la provisión de placas provisorias de identificación metálicas por nota suscripta por el representante legal a la Dirección Nacional y ésta, de resultar procedente el pedido, autorizará al fabricante, también por nota, a abonar el precio de las placas al Ente Cooperador Ley N° 23.283 (A.C.A.R.A.) mediante el depósito del monto correspondiente en la cuenta que se le indique.

 Una vez efectuado el depósito se comunicará esta circunstancia a la Dirección Nacional, para lo cual será suficiente que se le remita por FAX el comprobante del depósito efectuado. Recibida esta comunicación, la Dirección Nacional efectuará el pedido de provisión de las placas al Ente Cooperador, mediante nota en la que se identificará al fabricante al cual serán asignadas.

 Recibido el pedido de provisión de las placas, el Ente Cooperador controlará el efectivo pago de los elementos solicitados y remitirá las placas metálicas a la Dirección Nacional, quien las entregará -previa devolución de las anteriormente otorgadas cuando ello correspondiere- únicamente al representante legal de la fábrica terminal, quien deberá acreditar su personería en ese acto por los medios que la ley establece o por sus apoderados o mandatarios con facultades expresas al efecto o mediante autorización expresa con firma certificada del representante legal que la emite. En esa oportunidad también se entregará, por cada placa provisoria de identificación metálica que se adjudique, un certificado emitido por la Dirección Nacional que contendrá la parte resolutiva de los artículos 6º a 11 de esta Sección y se consignará en forma específica el número de placa adjudicada que acompaña y el nombre de la fábrica adjudicataria de ésta.

 Si la solicitud fuera presentada por un fabricante de motovehículos, la Dirección Nacional, por nota, adjudicará los códigos de las placas y autorizará al fabricante a confeccionarlas, respetando las especificaciones técnicas que le sean indicadas. Asimismo entregará al representante legal de la fábrica, quien deberá acreditar su personería en ese acto por los medios que la ley establece o por sus apoderados o mandatarios con facultades expresas al efecto o mediante autorización expresa con firma certificada del representante legal que la emite, el certificado previsto en el párrafo anterior. Este procedimiento también será el que deberá aplicarse si posteriormente se solicitare la renovación de los códigos oportunamente asignados.

 La Dirección Nacional llevará un registro de las placas otorgadas a cada fabricante, de sus codificaciones así como de la fecha de su otorgamiento y devolución, a fin de poder efectuar el control de su uso y poder responder los requerimientos judiciales de información que sobre esos números de dominio se le pudieren presentar, y será responsable de la destrucción de las devueltas.

 

 Artículo 9º.- Los automotores que circulen con estas placas de identificación provisoria metálicas deberán llevar la siguiente documentación:

 

- Placas Provisorias habilitadas vigentes, conforme a las normas establecidas en los artículos 1º a 4º de esta Sección, sin obligación de exhibirlas excepto ante autoridad policial.

 

- Certificado emitido por la Dirección Nacional correspondiente al número de la placa colocada en el automotor. Este certificado justificará el uso y posesión de las placas ante las autoridades policiales.

 

 

 Artículo 10.- Toda transgresión a las normas de esta Sección o mal uso de las placas provisorias de identificación a las que ésta se refiere (de papel y metálicas), hará responsable exclusivamente a la fábrica terminal adjudicataria de ellas, quien podrá incurrir en la pérdida de la facultad de asignar las de papel que se le otorga por el artículo 2º, así como del derecho al uso de placas provisorias, sean de papel como metálicas.

 

 

 Artículo 11.- En caso de robo, hurto o extravío de las placas provisorias de identificación metálicas, las fábricas terminales deberán denunciar dicha circunstancia en forma inmediata a las autoridades policiales e informar a la Dirección Nacional, dejando constancia en todos los casos del número de placas y fábrica terminal adjudicataria de las mismas.

 

 

 Artículo 12.- Los representantes y distribuidores oficiales de empresas extranjeras fabricantes de vehículos no radicadas en el país, que operen bajo los términos de la Ley Nº 21.932, podrán usar las placas provisorias a las que se refieren los artículos siguientes y en las condiciones que en ellos se establecen, previa solicitud de habilitación y acreditación ante la Dirección Nacional de su condición de tales, mediante la presentación de una fotocopia del contrato que lo vincula con la empresa a la que representa, autenticada por Escribano Público.

 

 

 Artículo 13.- Su uso estará limitado a los automotores no inscriptos importados en los términos de la Ley Nº 21.932 y su reglamentación, por dichos representantes y distribuidores oficiales de fabricantes extranjeros, exclusivamente para rodar en tránsito desde la Aduana correspondiente hasta su domicilio o depósito o de éstos a sus concesionarios, o inversa, o para ensayos de rodamientos antes de su entrega al concesionario.

 

 

 Artículo 14.- Dichas placas provisorias serán asignadas por los propios representantes y distribuidores oficiales, quienes procederán a la impresión de los respectivos formularios, en placas de papel, conforme al modelo que se agrega a este Capítulo como Anexo I, a cuyo fin cada uno de ellos tendrá asignadas las letras que le indique la Dirección Nacional.

 

 

 Artículo 15.- La habilitación de estas placas tendrán una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición, para automóviles y pick-ups y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

 

 

 Artículo 16.- Estas placas podrán usarse únicamente en el automotor para el cual fueran habilitadas y deben ser retiradas de éste y destruidas a su vencimiento o cuando por cualquier motivo el automotor deje de estar en posesión del representante y distribuidor, excepto en el supuesto de que sea retirado del depósito o domicilio de éstos por alguno de sus concesionarios para trasladarlo hasta sus instalaciones, en cuyo caso, al dorso de la placa, el representante y distribuidor asentará la siguiente leyenda: “Según disposición de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se endosa la presente Placa de Identificación Provisoria a favor de la concesionaria ............... La presente placa caducará automáticamente el día ........... fecha en que debe ser destruida por dicho concesionario. Todas las responsabilidades establecidas para el uso de Placas Provisorias se transfieren hasta dicha fecha, al concesionario endosatario.” Firma y sello del representante y distribuidor.

 La fecha de caducidad automática a la que se refiere este artículo no podrá ser superior a los SIETE (7) o QUINCE (15) días, según el caso, previsto en el artículo anterior, contados desde la habilitación de la placa.

 

 

 Artículo 17.- Los representantes y distribuidores oficiales habilitados para su asignación llevarán un libro control de estas placas, que se ajustará al modelo que como Anexo II integra este Capítulo.

 Asimismo deberán presentar en la Dirección Nacional, dentro de los DIEZ (10) primeros días de cada trimestre, contados desde el mes de enero, el Libro de Registro de estas Placas Provisorias para su contralor e intervención, quedando sometidas a las inspecciones y controles que disponga la Dirección Nacional, respecto del uso que se dé a dichas placas.

 

 

 Artículo 18.- Toda transgresión a las normas de los artículos 12 a 17 de esta Sección o mal uso de las placas provisorias de identificación a las que ellos se refieren, hará responsable exclusivamente al representante y distribuidor adjudicatario de ellas, quien podrá incurrir en la pérdida de la facultad para asignarlas, así como del derecho al uso de dichas placas provisorias.

 


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