CAPITULO XVIII  

IMPUESTOS Y DECLARACION

JURADA

 DE BIENES REGISTRABLES

 

Seccion 6ª

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

 

 

 Artículo 1º.- La solicitud de inscripción de transferencia del dominio de los automotores indicados en el artículo siguiente (excluidas las maquinarias agrícolas, viales e industriales) deberá ser acompañada por un ejemplar del respectivo Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección.

 Cuando en la operación comercial interviniere un Comerciante Habitualista en la compraventa de automotores, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) deberá ajustarse al modelo que obra como Anexo II de la presente Sección.

 El código del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) deberá ser consignado en el rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo por cuyo conducto se peticione la inscripción (“08”, “17”, “15”).

 Para la obtención del referido documento, los obligados podrán recurrir a alguno de los procedimientos aprobados por conducto de la Resolución General Nº 2729/09 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

 

 

 Artículo 2º.- La obligación indicada en el artículo precedente alcanza a las transferencias de automotores en que todas las partes intervinientes hubieren certificado sus firmas a partir del:

 

a)           1° de enero de 2010, para automotores cuyo valor resulte igual o superior a los CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-);

 

b)  1° de mayo de 2010, para automotores cuyo valor resulte igual o superior a los CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-);

 

c)         1° de agosto de 2010, para automotores cuyo valor resulte igual o superior a los TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).

 

 A ese efecto, deberá considerarse el precio de venta consignado en la respectiva Solicitud Tipo o, de existir, el valor que surge de la tabla de valuaciones utilizada por los Registros Seccionales para el cálculo de los aranceles vigente a la fecha de obtención del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), el que resultare mayor.

 

 

 Artículo 3º.- Quedan exceptuadas de dicha obligación, las transferencias de dominio de los automotores de propiedad de:

 

a)           Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, su personal técnico y administrativo, sus familiares y demás representantes oficiales de países extranjeros;

 

c) Los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte;

 

d)      Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificatorias.

 

 

   Artículo 4º.- Tampoco deberá presentarse el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) cuando la transferencia de dominio se         peticionare como consecuencia de remates o subastas judiciales o extrajudiciales (artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, Decreto-Ley N° 15348/46, t.o. Decreto N° 897/95), y de sentencias o resoluciones judiciales, incluidas las transferencias ordenadas en el marco de trámites sucesorios.

 

 

 Artículo 5º.- Tratándose de transferencias sobre una parte indivisa del dominio, deberá considerarse el valor de la operación consignado en la Solicitud Tipo y, en su caso, el que resulte del cálculo proporcional sobre el valor indicado en la tabla indicada en artículo 2° de la presente Sección.

 En las transferencias a título gratuito, el valor a considerar será el que surja de la referida tabla; de no constar en ella el valor correspondiente, el interesado deberá aportar documentación que acredite el valor de mercado del bien.

 Si el importe de la transferencia se hubiere pactado en moneda extranjera deberá ser convertido a moneda local, a cuyo fin se considerara la cotización de la moneda de que se trate, al tipo de cambio comprador informado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del acto de transferencia.

 

 

 Artículo 6°.- Peticionada la inscripción de una transferencia alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia exclusiva sobre Motovehículos deberán:

 

a)        Controlar que se hubiere presentado el respectivo Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) y que se hubiere consignado su código de identificación en la Solicitud Tipo que corresponda;

 

b) Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) que les haya sido presentado, ingresando en el sitio web de acceso restringido a los Registros Seccionales y siguiendo las instrucciones que al efecto allí se indican;

 

c) Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con las constancias registrales;

 

d) Si las comprobaciones indicadas en b) o c) arrojaran resultado negativo, procederán a observar el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera que no configuran causales de observación aquellos supuestos en que existiendo diferencias menores en los datos identificatorios del bien o de las partes intervinientes el número de dominio o de las respectivas Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) resultaren exactos.

 

 

  Artículo 7º.- De proceder la inscripción, glosarán en el Legajo B el ejemplar del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).


ANEXO I

CAPÍTULO XVIII

SECCIÓN 6ª

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

OPERACIONES ENTRE PARTICULARES

 

 

 

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

OPERACIONES ENTRE PARTICULARES

 

 

Art. 103, Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

CERTIFICADO - CÓDIGO N°   

 

VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y/O MOTOVEHÍCULOS USADOS.

 

DATOS IDENTIFICATORIOS DEL BIEN

 

N° de Dominio:

 

Tipo, fábrica, modelo y año (Código y descripción según inciso a) del Anexo IV de la Resolución General AFIP N° 2729/09):

 

DATOS DE LOS ADQUIRENTES

 

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. N°:

 

Apellido y Nombres o Denominación:

 

Porcentaje de titularidad:

 

DATOS DE LA TRANSFERENCIA

 

Valor de transferencia:

 

Porcentaje de dominio transferido:

 

DATOS DE LOS TRANSFERENTES:

 

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. N°:

 

Apellido y Nombres o Denominación:

 

Porcentaje transferido:                                Solicitud Tipo 15:

 


 

ANEXO II

CAPÍTULO XVIII

SECCIÓN 6ª

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE HABITUALISTAS

 

 

 

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

OPERACIONES CON INTERVENCION DE HABITUALISTAS

 

Art. 103, Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

CERTIFICADO - CÓDIGO N°   

 

VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y/O MOTOVEHÍCULOS USADOS.

 

DATOS IDENTIFICATORIOS DEL BIEN

 

N° de Dominio:

 

Tipo, fábrica, modelo y año (Código y descripción según inciso a) del Anexo IV de la Resolución General AFIP N° 2729/09):

 

DATOS DE LOS ADQUIRENTES

 

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. N°:

 

Apellido y Nombres o Denominación:

 

Porcentaje de titularidad:

 

DATOS DE LA TRANSFERENCIA

 

Valor de transferencia:

 

Porcentaje de dominio transferido:

 

DATOS DE LOS TRANSFERENTES:

 

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. N°:

 

Apellido y Nombre o Denominación:

 

Porcentaje transferido:

 

 

 

 

DATOS DEL SUJETO EMPADRONADO RESOLUCIÓN GENERAL N° 2032

 

C.U.I.T. N°:

 

Apellido y Nombres o Denominación:

 

Domicilio:

 

Tipo de operación por la que actuó: Operación de compraventa o Intermediación por mandato/consignación

 

 


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