CAPITULO XVIII  

IMPUESTOS Y DECLARACION

JURADA

 DE BIENES REGISTRABLES

 

Seccion 5ª

DECLARACION JURADA DE BIENES REGISTRABLES 

(exclusivo para maquinaria agrícola, vial e industrial)

 

 

 Artículo 1º.- A fin de dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y a sus normas reglamentarias, respecto de las maquinarias agrícolas, viales e industriales, deberán observarse las siguientes normas:

 

1.- Declaración Jurada

 

 Los titulares de dominio mencionados en 2. deberán presentar la declaración jurada Nº 381 ante la Dirección General Impositiva comunicando el hecho de la adquisición, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la registración de su derecho.

 La Dirección General Impositiva les otorgará el Certificado de Bienes Registrables documento con el cual acreditarán el cumplimiento de aquella obligación.

 

2.- Obligados a presentar la declaración jurada Nº 381 ante la Dirección General Impositiva

 

 Son obligados a presentar ante la Dirección General Impositiva la declaración jurada Nº 381 los siguientes titulares de dominio:

 

a) (anterior modelo): Los que hubiesen adquirido, sea en forma inicial o por transferencia, automotores importados modelo 1986 y posteriores, entre el 1/1/88 y el 18/10/92, salvo que se trate de automotores importados al amparo de la Ley Nº 21.932 - ACE 14, Anexo VIII, Protocolo 21.

No obstante, quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a 1.- Los Estados nacional, provinciales o municipales.

a 2.- Las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 (sociedades de economía mixta regidas por el Decreto Ley Nº 15.349/46, las empresas del Estado regidas por la Ley Nº 13.653 o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley Nº 19.550, las sociedades del Estado regidas por la Ley Nº 20.705, las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales, los bancos y demás entidades financieras nacionales y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

a 3.- Las misiones diplomáticas o consulares extranjeras, debidamente acreditadas.

 

b) (nuevo modelo): Los que hubieren adquirido desde el 19/10/92, inclusive, sea en forma inicial o por transferencia, automotores cuyo valor de adquisición sea más de CIEN MIL PESOS ($100.000.-). Si el automotor tuviese más de un titular, ese monto se computará sólo por la parte de cada uno de los condóminos.

Para la determinación del valor, se deberá tener en cuenta:

 

I.- En el automotor 0Km., el valor total de adquisición que resulte de la factura de compra o, en su defecto, el que se consigna en la Solicitud Tipo 01, y las comisiones que surjan de la documentación presentada.

 

II.- En el automotor 0Km. importado en forma directa por el adquirente, el valor de aforo fijado por la Administración Nacional de Aduanas, para tributar derechos de importación, a cuyo efecto deberá exhibir las respectivas constancias aduaneras, acompañando fotocopias, cuya autenticidad comprobará y certificará el Encargado, agregándolas al Legajo, con más los derechos de importación que corresponda, adicionándosele las comisiones que surjan de la documentación presentada.

 

III.- En la transferencia, el valor total de adquisición que se consigne en la Solicitud Tipo 08 (Rubro A - precio de compra), a la que deberán adicionarse las comisiones que surjan de la documentación presentada.

 

No obstante, quedan exceptuados de lo dispuesto en este inciso b):

 

b 1.- Los Estados nacional, provinciales o municipales.

b 2.- Las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y otras entidades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

b 3.- Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

b 4.- Las instituciones, entidades, asociaciones y demás sujetos comprendidos en los incisos b), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (entidades exentas de impuestos por leyes nacionales; asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción pública, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, excluidas las que obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación de juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares; entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales; asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o actividades de mero carácter social que priven sobre las deportivas).

 

3.- Consecuencias del incumplimiento de la obligación mencionada en 1.

 

 Cuando los titulares de dominio aludidos en 2. no acrediten haber dado cumplimiento a la obligación mencionada en 1., los Registros no podrán registrar las transferencias ni las constituciones, modificaciones o cancelaciones de prenda, efectuadas por dichos titulares respecto de los automotores objeto del acto a inscribir.

 

4.- Procedimiento en el Registro

 

I.- Cuando se peticione la inscripción de una transferencia o de la constitución, modificación o cancelación de una prenda, el Registro deberá analizar si el titular registral (vendedor o constituyente de la prenda, etc.) se encontraba o no obligado a formular la declaración jurada prevista en 1., al tiempo de inscribir el bien a su nombre.

En caso afirmativo, el peticionario deberá acreditar, o haber acreditado con anterioridad, el cumplimiento de la obligación mencionada en 1. indistintamente mediante cualquiera de las siguientes formas:

a 1.- La presentación del Certificado de Bienes Registrables (ejemplar Nº 2 del Formulario Nº 381 D.G.I) expedido por la Dirección General Impositiva en original, que se agregará al Legajo B.

a 2.- La presentación de dicho certificado con una fotocopia, en cuyo caso el Registro, previa comprobación y certificación de su autenticidad, agregar la fotocopia al Legajo y devolverá el original al presentante.

a 3.- Constancia asentada y suscripta por el Escribano certificante de alguna de las firmas en la Solicitud Tipo, manifestando que le fue presentado el Certificado de Bienes Registrables.

a 4.- Constancia en la escritura por la cual se instrumentó la transferencia de dominio o la constitución, modificación o cancelación de prenda de la que resulte que se presentó al Escribano autorizante el Certificado de Bienes Registrables.

a 5.- Constancia en la comunicación judicial que ordene la inscripción de una transferencia de dominio o constitución, modificación o cancelación de prenda de la que resulte que se presentó al tribunal el Certificado de Bienes Registrables.

De no acreditarse tal circunstancia, el Registro no procederá a la inscripción del trámite.

Si se acreditare el cumplimiento de la aludida obligación, se tomará razón del acto si así correspondiere y se consignará en la Solicitud Tipo y en la Hoja de Registro la siguiente leyenda: Acreditóse cumplimiento de la Resolución Nº..../.... D.G.I. (sobre Certificado de Bienes Registrables).

Si el titular registral (vendedor o constituyente de la prenda, etc.) no se encontrare obligado a formular la declaración jurada mencionada en 1. por tratarse de un automotor cuyo valor sea igual o inferior al establecido en el primer párrafo del artículo 1º, apartado 2, inciso b), computado por cada condómino; o se tratare de un caso exceptuado según las previsiones del punto 2. y esas circunstancias no resultaren de las constancias del Legajo, o no fueren manifestadas por el Escribano certificante de alguna de las firmas en la Solicitud Tipo o por el autorizante de la escritura, o por la autoridad judicial que ordenó la inscripción del acto, el Encargado exigirá su acreditación mediante la documentación de la que resulte el hecho eximente. En todos los casos, dejará constancia en la Solicitud Tipo y en la Hoja de Registro de las causas por las cuales no corresponde acreditar la presentación de la declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, y tomará razón del acto si así correspondiere.

Si el titular registral (vendedor o constituyente de la prenda, etc.) no debió cumplir con la obligación mencionada en 1. por haber adquirido el automotor con anterioridad al 1/1/88; o entre 1/1/88 y el 18/10/92 y se tratare de un automotor de fabricación nacional o importado de modelo anterior a 1986, o importado modelo 1986 al 1992 al amparo de la Ley Nº 21.932 - ACE 14, Anexo VIII, Protocolo 21, el Encargado tomará razón del acto, si así procediere, y consignará en la Solicitud Tipo y en la Hoja de Registro la siguiente leyenda: No presentó declaración jurada (ejemplar Nº 2 del Formulario Nº 381 de la D.G.I.), por no corresponder.

Cuando se presente en forma conjunta una inscripción inicial y una transferencia o dos transferencias y el acto que deba registrarse en primer término se encuentre comprendido en el punto 2.; no se tomará razón del otro acto presentado simultáneamente hasta tanto no se acredite el cumplimiento de la obligación mencionada en ese punto, en alguna de las formas indicadas en este inciso.

Cuando se presente en forma conjunta una inscripción inicial y una prenda o una transferencia y una prenda o una transferencia y una modificación o cancelación de la prenda y el acto que deba registrarse en primer término se encuentre comprendido en el punto 2., sin perjuicio que deba darse cumplimiento a la obligación de presentar la declaración jurada Nº 381 ante la D.G.I. comunicando la adquisición dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la registración de su derecho, no se exigirá que se acredite el cumplimiento de esta obligación para tomar razón del otro acto presentado simultáneamente.

II.- Cada vez que se inscriba en forma inicial un automotor o se registre una transferencia, que en razón de lo dispuesto en 2. b) su titular (adquirente) deba dar cumplimiento a la obligación allí mencionada, y cuyo control se practicará en la forma y oportunidad indicada en 4.I., el Registro procederá a: 

1) Dejar constancia en la Hoja de Registro que antes de la toma de razón de la próxima inscripción de dominio a favor de otro titular o prenda, o cancelación o modificación de la prenda ya existente, se deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de presentar su declaración jurada (Formulario 381 D.G.I.), anotando en la Hoja de Registro la siguiente leyenda: Deberá acreditar cumplimiento de la Resolución AFIP Nº 2762/10 (sobre Certificado de Bienes Registrables).

2) Dejar idéntica constancia a la consignada en el inciso precedente al pie de la inscripción de dominio o registro de la transferencia.

3) Consignar en el rubro Observaciones del Título del Automotor, la siguiente leyenda: No se inscribirán transferencias ni prendas, ni se modificarán o cancelarán prendas, si previamente no se acredita el cumplimiento de la Resolución AFIP Nº 2762/10 con la presentación del Certificado de Bienes Registrables.

III.- Cada vez que se inscriba en forma inicial un automotor o se registre una transferencia que en razón de lo dispuesto en 2.b) su titular (adquirente) no deba dar cumplimiento a la obligación allí mencionada, el Registro dejará constancia de ello en la Hoja de Registro, anotando la leyenda: No deberá acreditar cumplimiento de la Resolución AFIP Nº 2762/10. (consignar la causa).

 

 

 Artículo 2º.- A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º, punto 2., inciso a), sobre presentación de la declaración jurada Nº 381 (anterior modelo) que alcanza a los titulares de dominio que hubiesen adquirido automotores importados modelo 1986 y posteriores hasta 18 de octubre de 1992, inclusive, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Dirección General Impositiva en su Resolución General Nº 3646/93 artículo 1º, punto 3.; en el sentido de que aquellos sujetos que no poseyeran el certificado de bienes registrables (anterior modelo, establecido por la Resolución General de la D.G.I. Nº 2774/87), deberán presentar con una anticipación no menor de TRES (3) días hábiles a la realización de los actos jurídicos respectivos (transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales), el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), en la dependencia de la D.G.I. que correspondiere, siendo éste entonces el que se deberá presentar ante el Registro Seccional junto con el trámite a registrar.

 


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