ANEXO VI

CAPITULO I

SECCION 3ª

INSTRUCTIVO PARA LA TRAMITACION DE CERTIFICADOS DE NACIONALIZACION DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES Y OTRAS MERCADERIAS

 

 

La expedición de certificados de importación de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor se regirá por lo dispuesto en la Res. Conjunta de la D.G.A. y de la Dir. Nac. Nros. 231/97 y 976/97, y por las normas contenidas en este instructivo.

 

Ante cada aduana actuará una delegación de la Dirección Nacional, organismo éste que             –previa intervención de la delegación que corresponda– tendrá a su cargo todo lo concerniente al trámite de habilitación e impresión de los duplicados y triplicados de los certificados de importación, que son los documentos con los cuales se acreditará el origen de las mercaderías importadas para solicitar su inscripción inicial en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, o para acreditar su nacionalización en el período anterior a la inscripción.

 

A los únicos fines de este instructivo, se entenderá por “importadores habitualistas” a las Empresas Terminales de la industria automotriz, los Representantes y Distribuidores Oficiales de las fábricas extranjeras inscriptos en ese carácter en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, y aquellos importadores a los que a este efecto, en razón del volumen de sus importaciones, dicho organismo les reconozca expresamente ese carácter.

 

 

 

I.- Declaración Jurada de Individualización de Mercadería

(D.J.I.M.)

 

 

1.- Impresión de la planilla

La planilla en la que se practicará la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (D.J.I.M.) será impresa libremente por los importadores o terceros, ajustándose al contenido del modelo agregado como Anexo de la Res. Conjunta. Nros. 231/97 y 976/97 y a las dimensiones establecidas en el punto 2.

 

2.- Dimensión de la planilla

La planilla para la D.J.I.M. deberá permitir que se consignen los datos requeridos en cada campo con caracteres estándar de máquina o impresora (letra no condensada), en una hoja tamaño A4 u oficio.

Cada lado de la planilla deberá contener 15 renglones, destinándose cada uno de ellos para los datos de cada mercadería.

 

3.- Contenido de la D.J.I.M.

Para cada despacho o expediente se completará un juego de planillas en DOS (2) ejemplares, en las que se individualizarán la totalidad de las mercaderías amparadas por el despacho o expediente.

Cuando la cantidad de mercaderías importadas en un mismo despacho excediese del contenido de una planilla, se completarán tantos juegos como fuere necesario, individualizando la primera mercadería consignada en el segundo juego con el número de orden 16, y así sucesivamente se mantendrá esa correlación.

No será necesario consignar nuevamente en los distintos juegos de planillas todos los datos previstos en la parte superior, siendo suficiente consignar todos en la

 

 

primera planilla, y sólo el número y fecha de despacho o expediente en las restantes, salvo que variase alguno de esos datos, como por ejemplo el comprador declarado en despacho, en cuyo caso se confeccionarán planillas independientes para cada comprador declarado en despacho, totalmente completas, consignándose en la primera de ellas el número de despacho seguido de una barra y el N° 1 (1°); en la segunda el N° 2 (2º) y así sucesivamente.

Del mismo modo, cuando un mismo despacho ampare mercaderías de distinta categoría (automotores, motovehículos, motores, etc.) o de igual categoría pero con distinto régimen de importación, se confeccionarán una o más planillas por cada tipo de mercadería (v.g. Automotores, Despacho 340/1; Motovehículos, Despacho 340/2; motores, despacho 340/3) o por cada régimen.

 

4.- Llenado

Las planillas deberán llenarse a máquina o con impresora, con caracteres de tipo estándar no condensado y con tinta negra, salvo el número de despacho o expediente y la fecha de nacionalización, que podrán completarse en forma manuscrita y clara, con tinta.

Sólo se llenarán los datos en el anverso de la planilla (Datos del Automotor o mercadería).

La mercadería deberá figurar en las planillas conforme el siguiente ordenamiento:

 

1. Si se tratara de automotores:

1.1. por marca, tipo y modelo

1.2. por el secuencial del número del chasis

2. Si se tratara de motores y/o bloques de motor:

2.1. por marca, tipo, modelo

2.2. por el secuencial del número de motor o bloque

 

Cada dato se consignará del siguiente modo:

 

4.1. Número y fecha de despacho o expediente:

El importador colocará la fecha de nacionalización y el número correspondiente al despacho o expediente y tachará lo que no corresponda: en caso de tratarse de un expediente deberá tacharse la palabra “despacho”, en caso de tratarse de un despacho deberá tacharse la palabra “expediente”.

 

4.2. Nombre y apellido del importador:

Se completará con el nombre y apellido del importador o su razón social.

 

4.3. Firma y sello del importador:

El importador deberá firmar y sellar todas y cada una de las planillas.

 

4.4. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.:

El importador deberá completar este espacio con su número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I..

 

4.5. Nombre y apellido del comprador:

Se completará con el nombre y apellido del comprador declarado en despacho.

 

4.6. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.:

El importador deberá completar el número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del comprador declarado en despacho.

 

4.7. Código país de procedencia - país de fabricación:

Los códigos de los países podrán obtenerse de la cartelera de la Delegación, por lo tanto este campo deberá completarse con el código correspondiente a dicho país.

 

4.8. Número de orden:

Se numerarán a partir del número 1 hasta la cantidad de mercaderías que contenga el despacho o expediente, respetando estricto orden creciente.
Cada planilla tiene 15 líneas, por lo tanto, si el despacho o expediente requiere del llenado de más de una planilla, la siguiente se numerará a partir del número de orden 16 y así sucesivamente.

 

4.9. Marca, tipo y modelo de la mercadería:

Los códigos de marcas, tipos y modelos podrán obtenerse de la cartelera en la Delegación. Estos campos deberán completarse con los códigos correspondientes.

En caso de no encontrarse codificado alguno de dichos datos, el importador deberá peticionar a la delegación la asignación del o de los códigos de la marca y/o tipo y /o modelo de que se trate mediante el uso del formulario que él mismo confeccionará y cuyo modelo se agrega como Anexo I del presente. Con el pedido de habilitación de códigos, los importadores deberán presentar prospectos, ficha técnica o manual de la mercadería y acompañar, además, un croquis del motor y/o chasis en el que 95se indiquen los lugares donde se encuentran grabados los caracteres identificatorio, dándose un ejemplo de esa codificación. Cuando no se tratare de importadores Habitualistas y no se contare con esos antecedentes, se presentarán los elementos (v.g. fotografías, etc.) que a juicio de la Dirección Nacional -Area Delegaciones Aduaneras- resulten suficientes a esos efectos.

 

4.9.1. Marca - Marca Motor - Marca Chasis:

Los códigos de marca de motor y marca de chasis podrán obtenerse de la cartelera en la Delegación, por lo tanto, estos campos deberán completarse con los códigos correspondientes a dichas marcas. En caso de no encontrarse codificado el dato correspondiente se deberá proceder del mismo modo que en el punto 4.9. – párrafo segundo.

 

4.10. Licencia para Configuración de Modelo:

Respecto de cada automotor para cuyo despacho a plaza resulte exigible la Licencia para Configuración de Modelo otorgada por la Dirección Nacional de Industria, el importador consignará en este espacio el número completo de la Licencia correspondiente, copiando textualmente todos los caracteres.

 

4.11.1. Año Modelo:

Se completará sólo en el caso de los automotores, con todos los dígitos correspondientes al año del modelo del vehículo.

 

4.11.2. Año de fabricación:

Se completará siempre, con todos los dígitos correspondientes al año de fabricación de la mercadería.

 

4.12. Número de Motor:

Se deberá completar el número de motor copiando textualmente todos los caracteres sin respetar los blancos y caracteres especiales que no puedan ser reproducidos informáticamente (esto es, que no se encuentren contemplados en el código ASCII).

 

4.13. Número de chasis:

Se deberá completar el número de chasis copiando textualmente todos los caracteres sin respetar los blancos y caracteres especiales que no puedan ser reproducidos informáticamente (esto es, que no se encuentren contemplados en el código ASCII).

 

4.14. Peso imponible:

Automotores: Se completará tomando como unidad de medida el kilogramo.

Motovehículos: Se completará tomando como unidad de medida el centímetro cubico.

Remolques y Semirremolques: Se completará tomando como unidad de medida el peso bruto (peso de la unidad más carga máxima permitida por el fabricante).

Bloques de motor: Se completará indicando el peso, tomando como unidad de medida el kilogramo.

Motores: Se completará tomando como unidad de medida la cilindrada o la potencia según la característica que figure en los datos facilitados por el fabricante en la factura de venta.

Maquinaria autopropulsada agrícola, vial o industrial: Se completará tomando como unidad de medida el kilogramo.

En caso de automotores se deberá colocar el peso en orden de marcha y en vehículos de carga se deberá colocar el peso bruto máximo del automotor, que será el resultado de la suma del peso en orden de marcha y la carga máxima recomendada.

 

4.15. Código Régimen de Importación:

Se completará con el código correspondiente a cada régimen, conforme al listado consignado en el punto VI. Si en dicho listado no estuviere contemplado el régimen a cuyo amparo se importó la mercadería, el importador deberá peticionar a la Delegación, la asignación del Código correspondiente.

 

4.16. Deberán tacharse los espacios o renglones en blanco.

 

5.- Presentación

La D.J.I.M. se presentará en la Delegación de la Dirección Nacional ante la D.G.A., junto con el Parcial de Despacho de Importación que determine la D.G.A. para la aduana interviniente. Este último deberá estar firmado por el importador y el guarda de entrega o el importador y la UTV en el caso del Canal Rojo.

Junto con el original de la D.J.I.M., los importadores habitualistas deberán aportar en el medio magnético y en el formato que indique la Dirección Nacional –Area Delegaciones Aduaneras– la misma información contenida en aquélla. Una vez impresa la totalidad de los respectivos certificados, junto con éstos les será entregada por el mismo medio la información contenida en ellos.

La Delegación suscribirá al importador que así lo solicite un recibo cuyo contenido será el siguiente y que presentará a ese efecto el propio interesado:

“Recibí en la Delegación de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ante la Aduana de (consignar el lugar), Aduana Nº ..., el Parcial del Despacho de importación o Expediente Nº ..., Nº de Fojas ... y la correspondiente D.J.I.M..

Lugar y Fecha (a completar por Delegación).

 

Firma y Sello de Delegación.

 

6.- Procesamiento

La Delegación de la Dirección Nacional comprobará que los datos consignados en la D.J.I.M. concuerden con los contenidos en el Parcial de Despacho de Importación que determine la D.G.A. para la aduana interviniente. Si mediare alguna diferencia, la Delegación podrá rectificar de oficio la D.J.I.M., o devolver ésta al importador para la confección de un nuevo ejemplar.

 

II.- Duplicado y triplicado del certificado de importación

 

1.- Expedición

El duplicado y el triplicado del certificado de importación será expedido por el importador en los formularios expresamente habilitados e impresos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios previa intervención de su delegación en la aduana pertinente, firmando y sellándolos en la parte reservada a ese efecto.

 

2.- Adquisición

Los formularios para la expedición de los duplicados y triplicados de los certificados de importación, serán adquiridos por el importador al Ente Cooperador Ley N° 23.283, en las oficinas de la Delegación de la Dirección Nacional.

Los importadores adquirirán la cantidad de formularios que consideren convenientes para satisfacer sus necesidades de importación, conformando así un stock para cada Delegación de la Dirección Nacional.

Cuando una misma persona importe bienes de diferente categoría (v.g. automotores y motovehículos o distinta categoría de automotores o de motovehículos) deberá conformar un stock diferenciado para cada una de ellas, según la clasificación que haga la Dirección Nacional.

El Ente Cooperador extenderá un recibo numerado en el que consignará:

 

2.1. Nombre y apellido del importador.

2.2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del importador.

2.3. Tipo de formularios adquiridos (automotores, motovehículos, motores, etc.).

2.4. Cantidad y precio unitario.

2.5. Monto abonado.

2.6. Aduana interviniente.

2.7. Fecha.

 

Los ejemplares de los formularios serán remitidos por el Ente Cooperador en forma directa a la Delegación de la Dirección Nacional.

 

3. Transferencia de stock

Si un importador deseare imputar todo o parte de su stock de formularios adquiridos para una delegación aduanera a mercaderías a importar por otra delegación aduanera, podrá solicitar al Ente Cooperador Ley 23.283 en la delegación en la que formó el stock, su transferencia a otra delegación, mediante nota firmada.

En este supuesto el Ente Cooperador expedirá una constancia de transferencia numerada en la que hará constar:

 

1. Nombre del importador.

2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del importador.

3. Tipo de formularios que se transfieren.

4. Cantidad.

5. Valor.

6. Delegación que transfiere.

7. Delegación a la que se transfiere.

8. Fecha.

 

Dicha constancia será presentada por el importador al Ente Cooperador Ley 23.283 en la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana en la que se desee acreditar esa existencia de formularios.

 

 

III.- Verificación de mercaderías

 

 

1. Depósito de Mercaderías

Los importadores deberán depositar las mercaderías para su verificación en los lugares que la Dirección Nacional habilite a ese efecto.

En forma previa o posterior al despacho a plaza de las mercaderías, los importadores podrán solicitar a la Delegación de la Dirección Nacional la habilitación de lugares propios o de terceros a ese fin.

Los lugares ya habilitados por la Dirección Nacional a pedido de un importador, podrán ser utilizados posteriormente por el mismo importador o por otros, sin necesidad de nuevas habilitaciones.

La Delegación informará a los importadores que lo soliciten los lugares habilitados y el carácter de éstos (uso público o privado).

Hasta tanto se practique la verificación las mercaderías deberán permanecer en el lugar de depósito. También deberán permanecer en dicho depósito o en el lugar determinado por la autoridad competente, cuando el resultado de la verificación practicada permita presumir la existencia de irregularidades o un accionar delictivo.

 

2. Solicitud de Verificación

El importador deberá peticionar a la Delegación de la Dirección Nacional la verificación de las mercaderías, mediante la presentación del formulario cuyo modelo se agrega como Anexo II, el que será libremente impreso por el usuario.

La petición deberá contener:

 

1. Nombre del importador.

2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. o número de documento del importador.

3. Número de despacho o expediente.

4. Cantidad y categoría de mercaderías a verificar. (automotores - motovehículos).

5. Lugar donde se encuentran depositadas las mercaderías.

6. Fecha.

 

 

 

 

 

3. Exhibición de Vehículos

El importador deberá exhibir la/s mercadería/s a los peritos técnicos de la Dirección Nacional que concurran a practicar la verificación en el lugar donde se encuentren depositadas, individualizándolas por número de despacho, dejando entre cada unidad espacio suficiente que permita operar a los peritos técnicos. Además, la mercadería deberá estar acondicionada para la visualización de los números de motor y/o chasis. A estos efectos también podrán actuar en carácter de perito técnico los Coordinadores, Subcoordinadores, Encargados y Subencargados del Sector Verificación de Mercadería de cada Delegación de la Dirección Nacional.

Con relación a cada modelo de mercadería que exhiba para su verificación, el importador presentará a los peritos técnicos un croquis del motor y del chasis en el que se indiquen los lugares donde se encuentran grabados los números identificatorios.

 

4. Presentación del Duplicado de la D.J.I.M.

El importador entregará a los peritos técnicos que concurran al lugar donde se encuentran depositados los vehículos, el duplicado de la D.J.I.M. y dos copias de ésta.

Una vez aceptada la entrega de la D.J.I.M., el perito técnico devolverá al importador una copia de aquella con la constancia de la fecha de recepción bajo su firma y sello.

La Delegación de la Dirección Nacional entregará a cada perito técnico una planilla de control de verificaciones, en la que éstos asentarán en forma correlativa los números de despacho al que corresponden las D.J.I.M. cuyo contenido verifiquen, y la fecha en que practiquen la verificación.

Los peritos técnicos practicarán la verificación física de la/s mercadería/s, comprobando si los números identificatorios grabados en motor y chasis concuerdan con los consignados para esa mercadería en la D.J.I.M..

Efectuada la verificación y por cada mercadería verificada, los peritos deberán consignar en la línea correspondiente del reverso de la D.J.I.M.: marca, tipo y modelo, marca de motor y de chasis y tipo de ignición (nafta, diesel, etc.) del motor de la mercadería controlada.

Una vez practicada la verificación los peritos técnicos procederán a consignar en el espacio reservado para ello en el reverso de la planilla que contiene la D.J.I.M. alguna de las siguientes leyendas, según corresponda:

 

1. Conformada sin observaciones

Cuando los números identificatorios grabados en motor y chasis de la totalidad de la/s mercadería/s comprendidas en la D.J.I.M. concuerden con los consignados en ésta.

 

2. Conformada con observaciones

Cuando todos o algunos números identificatorios grabados en motor y chasis no concuerden con los consignados en la D.J.I.M., o alguna de las mercaderías en ella contenidas no fuera exhibida para su verificación, careciere de identificación en su motor o chasis o ésta fuere ilegible, deficiente, parcial o totalmente obstruida. En estos supuestos, a pedido del importador, que en prueba de ello consignará al pie de la declaración la leyenda “Pido rectificación”, firmando y sellando a continuación, se asentará en el lugar reservado para rectificaciones del número de orden cuyos datos se rectifican, el número de motor o chasis que realmente se encuentra grabado en la mercadería, o se consignará la leyenda: “Pendiente”, cuando alguna mercadería no hubiere sido exhibida, o no pudiere ser verificada por carecer su motor o chasis de identificación, o resultar éste o éstos ilegibles.

Si hubiere falta de coincidencia entre lo consignado en el Despacho de Importación y lo verificado físicamente con relación a la marca o al tipo de la mercadería exhibida, se observará el trámite, indicando la causa.

También se procederá de igual forma si el modelo consignado en el Despacho de Importación difiriere en forma ostensible y manifiesta con las características físicas externas de la mercadería (v.gr. se declara un FIAT UNO y se verifica un FIAT TEMPRA), con prescindencia de las leyendas que al respecto aquellas pudieren exhibir.

 

 

 

La falta de observación a diferencias en los modelos, en ningún caso podrá ser considerada como una convalidación y de modo alguno eximirá al importador de su responsabilidad ante la Aduana por haber introducido al país mercaderías diferentes a las consignadas en el Despacho de Importación.

En cualquiera de los supuestos anteriormente descriptos la Delegación de la Dirección Nacional pondrá el hecho en conocimiento de la Aduana, y no se habilitarán ni imprimirán los ejemplares del certificado de importación, hasta tanto la Aduana interviniente no autorice la rectificación de los datos de que se trate.

 

5. Firma y envío de la D.J.I.M.

Una vez verificadas las mercaderías comprendidas en la D.J.I.M. el perito técnico procederá a:

 

1. Hacer constar en cada uno de los espacios reservados para rectificaciones los números de motor y chasis realmente grabados o, en su caso, la leyenda de “Pendiente”, según corresponda, estampando su rúbrica en los casilleros pertinentes.

Los espacios correspondientes a números de orden que no merecen observaciones, serán anulados mediante el trazado de una línea.

 

2. Testar la leyenda: “Conformado sin observaciones” o “Conformado con Observaciones”, según corresponda, firmará, fechará y sellará la D.J.I.M. y pondrá su número interno de perito.

 

3. Permitir al importador tomar nota de los números rectificados y de las demás constancias que se consignen según lo previsto en 1. y 2..

 

4. Consignar en la D.J.I.M., el número de verificación, y en la planilla de control de verificaciones el número de despacho o expediente al que corresponde la D.J.I.M..

 

5. Enviar la D.J.I.M. a la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana interviniente.

 

6. Archivar una copia de la D.J.I.M. con las mismas constancias que el ejemplar enviado a la Delegación de la Dirección Nacional.

 

6. Motores o Chasis sin numeración

Si el motor o chasis careciere de números de identificación se procederá al grabado de un número R.P.A., a cuyo efecto se aplicarán las siguientes normas:

 

1. Preasignación de números

El Registro Seccional de la Propiedad del Automotor o el que tenga competencia exclusiva en motovehículos o en maquinaria agrícola, vial e industrial con jurisdicción sobre la Aduana interviniente, preasignará a la Delegación de la Dirección Nacional la cantidad de números R.P.A./M. que ésta le solicite, tomándolos de los que le fueron asignados a dicho Registro por la Dirección Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el Título I, Capítulo VII, Sección 8ª, artículo 1º. De ésta última Sección citada, sólo se aplicará para el trámite de preasignación y asignación de R.P.A./M. que se regla en este punto, lo dispuesto en su artículo 9º.

 

2. Importador Habitualista

A pedido de los importadores habitualistas la Delegación de la Dirección Nacional les adjudicará determinada cantidad de números R.P.A./M. preasignados.

Cuando el importador importe mercadería/s que careciesen de identificación de motor o chasis, o de ambas, grabarán con su propio personal técnico los números R.P.A./M. que le fueron adjudicados, en forma previa a la verificación.

Los números los grabará en forma correlativa de acuerdo al orden en que le fueron adjudicados cuando corresponda grabar el motor y el chasis de una misma mercadería, se consignará en ambos el mismo número de R.P.A./M..

 

 

 

Una vez grabada la numeración consignará en una planilla cuyo modelo se agrega como Anexo III los datos allí requeridos, y la entregará al perito técnico para que éste la envíe a la Delegación de la Dirección Nacional junto con la D.J.I.M. que contenga la/s mercadería/s en cuyos motores o chasis se practicaron grabaciones.

 

3. Importador no Habitualista

A pedido del importador y cuando la Delegación de la Dirección Nacional lo juzgue conveniente, podrá otorgarse a importadores que no revisten el carácter de habitualista a grabar números R.P.A./M. en la forma indicada en 2..

En los demás casos la grabación la practicará el técnico que destaque el Ente Cooperador Ley 23.283 antes o al momento de la verificación de la mercadería, quien confeccionará la planilla prevista en 2..

 

4. Pago de Aranceles y Servicios

El importador deberá pagar antes de la habilitación e impresión de los certificados al Ente Cooperador Ley 23.283 en las oficinas de la Delegación de la Dirección Nacional la suma necesaria para que éste abone el arancel de otorgamiento definitivo de los números R.P.A./M. que efectivamente han sido grabados y el servicio de grabado, cuando éste sea efectuado por el Ente Cooperador.

El recibo será numerado y deberá contener los siguiente datos:

 

1. Nombre del importador.

2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del importador.

3. Concepto (otorgamiento R.P.A./M. o servicio de grabado).

4. Cantidad de R.P.A./M. asignados o de servicios de grabados practicados y precio unitario.

5. Monto.

6. Número de despacho o expediente.

7. Aduana interviniente.

8. Fecha.

 

En todos los casos, antes de procederse a la habilitación e impresión de los certificados, el Ente Cooperador Ley 23.283 correlacionará los números R.P.A./M. grabados, con los respectivos números de los recibos que acrediten su pago.

El Ente Cooperador Ley 23.283 deberá abonar al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con jurisdicción en la Aduana interviniente, los aranceles correspondientes a los números de R.P.A./R.P.M. que efectivamente se grabaron y cuyo pago le encomendó el importador, dentro de las 48 hs. de correlacionados dichos números con los números de los recibos que acrediten su pago.

A ese efecto presentará al Registro copia de las planillas previstas en 2. junto con el dinero necesario para oblar los aranceles. Los números R.P.A./M. no se considerarán definitivamente asignados, hasta tanto no se abone el arancel al Registro Seccional.

 

7. Motores o chasis con numeración ilegible o alterada

Si el perito técnico al practicar la verificación advirtiese que los números identificatorios de motor o chasis son ilegibles o están alterados o parcial o totalmente obstruidos, a pedido del importador autorizará la grabación de un número R.P.A./M..

En todo lo demás se procederá de acuerdo a lo indicado en 6..

Del mismo modo se procederá cuando los números identificatorios se encuentren grabados en lugares que impidieren o dificultaren su control. En estos supuestos los importadores habitualistas podrán pedir autorización para grabar números R.P.A./M. para los modelos de vehículos que habitualmente cuenten con numeración identificatoria en tales condiciones.

 

8. Verificación de mercaderías “pendientes”

Las mercaderías que hubiesen quedado como “pendientes” de verificación en una D.J.I.M. podrán ser verificadas con posterioridad, a pedido del importador.

 

 

 

 

La petición se formulará ante la Delegación de la Dirección Nacional mediante el uso del formulario cuyo modelo se agrega como Anexo IV, el que será libremente impreso por el usuario.

En el formulario se consignará:

 

1. Nombre del importador.

2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del importador.

3. Número de despacho o expediente.

4. Números de orden de las mercaderías pendientes de verificación.

5. Lugar donde se encuentran depositados.

6. Aduana interviniente.

7. Fecha.

 

La Delegación de la Dirección Nacional habilitará una planilla para la verificación de las mercaderías pendientes, que contendrá los datos previstos en la D.J.I.M. con relación a ellas.

Dicha planilla será entregada directamente al perito técnico que practicará la verificación.

 

9. Verificaciones especiales

La Dirección Nacional podrá autorizar a determinados importadores de motovehículos, cuatriciclos con dispositivo de enganche, motores y bloques de motor a designar a su costa y bajo su responsabilidad a los peritos técnicos que habrán de practicar la verificación de ese tipo de vehículos por ellos importados.

En este supuesto el importador presentará a la Delegación de la Dirección Nacional la D.J.I.M. con las constancias previstas en 5., firmando y sellando junto al perito técnico por él designado. Del mismo modo, consignarán las demás constancias que en los puntos anteriores se dispone que sean colocadas por los peritos técnicos de la Dirección Nacional.

En estos supuestos, al imprimirse los duplicados y triplicados del certificado de importación, se consignará una leyenda con el siguiente texto: “Los números identificatorios de motor y chasis consignados en este certificado son puestos bajo la exclusiva responsabilidad del importador”.

 

 

IV.- Habilitación e impresión de duplicados y triplicados de los certificados de importación

 

 

1.- Solicitud de habilitación e impresión

El pedido de habilitación e impresión de formularios a la Delegación de la Dirección Nacional lo materializará el importador consignando al pie del duplicado de la D.J.I.M. la leyenda: “Solicita habilitación e impresión de formularios”, estampando a continuación su sello y firma. Ello importará el pedido de habilitación e impresión de los formularios para emitir los certificados de la totalidad del despacho.

No obstante, los importadores habitualistas podrán pedir la habilitación parcial de formularios para determinadas mercaderías dentro de un despacho que ampare un número mayor, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “21”, cuyo modelo se agrega como Anexo V, a la Delegación de la Dirección Nacional la que deberán adquirir en cualquier oficina del Ente Cooperador Ley 23.283, habilitada a ese efecto.

En este caso el importador habitualista consignará al pie del duplicado de la D.J.I.M. la leyenda: “Pide por Solicitud Tipo “21””, firmando y sellando a continuación.

En la Solicitud Tipo “21” consignará los siguiente datos:

 

1. Nombre del importador habitualista.

2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del importador habitualista.

3. Número de despacho o expediente.

4. Delegación aduanera interviniente.

5. Cantidad de formularios a habilitar e imprimir.

6. Números de orden para los que se solicita la habilitación e impresión.

7. Fecha.

 

La habilitación e impresión de formularios pendientes deberá peticionarse mediante el uso de la Solicitud Tipo “21”.

 

2.- Pago de formularios, R.P.A./M. y grabado

No se habilitarán ni imprimirán duplicados y triplicados de los certificados de importación, si previamente no se hubieren adquirido al Ente Cooperador Ley 23.283 los formularios pertinentes.

Tampoco se habilitarán ni imprimirán dichos documentos, si no se hubiere abonado al referido Ente el valor del arancel por asignación de R.P.A./M. y el servicio de grabado cuando así correspondiere.

En ningún caso se imprimirán formularios para un importador habitualista si éste no cuenta con stock suficiente. Si el stock alcanzase para cubrir una cantidad parcial de las unidades importadas, sólo se habilitarán e imprimirán ejemplares de certificados hasta cubrir el stock existente, quedando el resto en estado de espera.

Si el importador habitualista al peticionar la habilitación e impresión del documento indicase a qué despacho y a qué números de orden debe asignarse el stock, se procederá de acuerdo a su indicación que materializará mediante el Formulario “21”.

 

3.- Habilitación e impresión

Cumplidos todos los recaudos fijados precedentemente la Delegación de la Dirección Nacional procederá a habilitar e imprimir los duplicados y triplicados de los certificados de importación, en ejemplares numerados y con papel de seguridad, de acuerdo al modelo y conteniendo los datos que se consignan en el Anexo V.

Los duplicados y triplicados del Certificado de Nacionalización, una vez impresos y habilitados por la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana interviniente, sólo podrán ser retirados por el importador o comprador declarado en despacho, o por sus representantes legales, apoderados, personas autorizadas, o el despachante que intervino en la importación.

El carácter de representante legal se acreditará con el estatuto o contrato social y las actas de asamblea y directorio, o documentos equivalentes de los que resulte la designación, según el tipo de sociedad, o con un acta notarial que de fe de ese carácter por haber tenido a la vista la documentación pertinente.

Los apoderados deberán tener mandato otorgado por escritura pública o carta poder. La firma estampada en esta última deberá estar certificada por escribano público, o ser puesta en presencia de las autoridades de la Delegación de la Dirección Nacional.

La autorización para retiro de documentación también podrá asentarse al dorso de la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (D.J.I.M.), a cuyo efecto se hará constar el nombre, apellido, número de documento del o de los autorizados, y será suscripta por el importador que suscribe la aludida declaración jurada.

De idéntico modo al expuesto precedentemente acreditarán su carácter las personas autorizadas por el importador para formular en su nombre las peticiones previstas en los puntos II.3.; III.1.; III.2.; III.4.2.; III.6.2.; III.6.3.; III.7.; III.8. y IV.1. segundo párrafo. Las demás peticiones y documentación, deberán ser suscriptas por el importador o su representante legal, o apoderado con mandato suficiente otorgado por escritura pública.

 

 

V.- Emisión de nuevos ejemplares de certificados de importación, por robo, pérdida, deterioro o rectificación de datos de los expedidos originariamente

 

1.- Pérdida, robo o deterioro

En caso de pérdida, robo o deterioro del duplicado o triplicado del certificado de importación se procederá de acuerdo a las siguientes normas:

 

1.1. Expedición del ejemplar perdido o deteriorado

El nuevo ejemplar deberá ser expedido por el importador, previa habilitación de impresión por parte de la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana interviniente.

Si quien hubiere extraviado o deteriorado el documento fuere el concesionario o el adquirente de la mercadería, deberán pedir el nuevo ejemplar al importador, y éste solicitará a la Delegación de la Dirección Nacional en la aduana interviniente, la habilitación e impresión del documento.

1.2. Solicitud de habilitación e impresión

La solicitud de habilitación e impresión del nuevo ejemplar se efectuará mediante la presentación de la Solicitud Tipo “22”, cuyo modelo se agrega como Anexo VI, que se adquirirá al Ente Cooperador Ley N° 23.283, y contendrá los siguientes datos:

 

1. Nombre del importador.

2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del importador.

3. Número del certificado extraviado, robado o deteriorado.

4. Marca, modelo y tipo de la mercadería.

5. Marca y número del motor y del chasis.

6. Número de despacho.

7. Documento extraviado o deteriorado (Duplicado - Triplicado).

8. Fecha.

 

La firma del importador deberá estar certificada por Escribano Público o por funcionario habilitado de la Dirección Nacional.

Se deberá presentar un Formulario “22” por cada Certificado extraviado, deteriorado o perdido.

Junto con el formulario se presentará a la Delegación de la Dirección Nacional el duplicado y triplicado del certificado de importación, si se hubiere extraviado o robado uno solo de esos documentos; él o los ejemplares deteriorados, en su caso; denuncia policial de robo o extravío, constancia de haber adquirido del Ente Cooperador Ley 23.283 en la oficina de la Delegación de la Dirección Nacional los formularios para la expedición de nuevos ejemplares y Formulario “12” donde conste la verificación física de la mercadería practicada por una planta oficial.

 

1.3. Procedimiento en la Delegación de la Dirección Nacional

La Delegación de la Dirección Nacional procederá a:

 

1. Comprobar que no conste en la sede central de la Dirección Nacional que el ejemplar anterior fue utilizado para inscribir una mercadería.

 

2. Comprobar si se expidió con anterioridad otro nuevo ejemplar.

 

3. Comprobar que los números identificatorios del motor y chasis resultantes de la verificación física de la mercadería, coincidan con los que obran en el original del certificado de importación.

 

4. Habilitar e imprimir nuevos ejemplares del duplicado y triplicado del certificado de importación perdido o deteriorado al que se le consignará un nuevo número de certificado y se hará constar su carácter de 2° ejemplar que reemplaza al certificado anterior Número: ____________.

 

5. Tomar razón de la habilitación e impresión del nuevo ejemplar, y correlacionar los antecedentes y asientos correspondientes al anterior y al nuevo documento.

 

6. Entregar los nuevos ejemplares de duplicado y triplicado del certificado de importación.

 

2.- Rectificación de datos

 

1. Solicitud de rectificación

Cuando en un duplicado y triplicado de certificado de importación se hubiere asentado un dato erróneo, ya sea porque existen diferencias entre estos documentos y el certificado original (Parcial de Despacho de Importación que determine la D.G.A. para la aduana interviniente) o porque los números consignados como identificatorios de motor o chasis difieren de los grabados en la mercadería, el importador, Concesionario o adquirente de la unidad que hubiere advertido la existencia del error, remitirá a la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana interviniente los ejemplares de los duplicados y triplicados habilitados por ésta, con una nota que contenga los siguientes datos:

 

1. Nombre del solicitante.

2. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del solicitante.

3. Domicilio del solicitante (si la mercadería se encontrare en otro lugar, indicar también éste último.

4. Carácter del solicitante (importador; concesionario; adquirente).

5. Número de los certificados cuya rectificación se solicita.

6. Tipo de error.

7. Error detectado.

8. Fecha.

 

Cuando el error radicare en la diferencia entre los números identificatorios de motor o chasis consignados en los certificados y los realmente grabados, se deberá acompañar además:

 

1. Formulario “12” en el que conste la verificación física de la mercadería practicada por una planta oficial.

 

2. Constancia de haber adquirido del Ente Cooperador Ley 23.283 en la oficina de la Delegación de la Dirección Nacional los formularios para la expedición de nuevos ejemplares, cuando la verificación de la mercadería previa a la habilitación del certificado, hubiere sido practicada por peritos técnicos destacados por el propio importador, en los supuestos especiales previstos en III.9.. En este último caso, el peticionario deberá solicitar la emisión de un nuevo ejemplar rectificado mediante el uso de la Solicitud Tipo “22”, al que adjuntará el resto de la documentación aquí prevista. Se deberá presentar una Solicitud Tipo “22” por cada Certificado cuya impresión se pide.

 

2. Procedimiento

 

1. Diferencias entre el original del certificado de importación y el duplicado y el triplicado.

La Delegación de la Dirección Nacional cotejará los ejemplares expedidos con el original del certificado de importación y comprobada la diferencia, habilitará e imprimirá nuevos ejemplares que contengan los datos obrantes en este último, consignando que reemplaza al anterior ejemplar número____.

Los ejemplares anteriores serán anulados, y en el archivo y en la base de datos se dejará constancia de lo actuado correlacionando los antecedentes.

Los nuevos ejemplares, con una nota explicativa, serán puestos a disposición del importador para su firma, quien los remitirá directamente o por conducto de la Delegación de la Dirección Nacional al solicitante.

En caso de advertir el error la propia Delegación, procederá de oficio de idéntica forma a la expresada precedentemente.

 

2. Diferencias entre los números identificatorios de motor o chasis consignados en los certificados y los grabados en la mercadería

 

2.1. Verificación practicada por el propio importador (III.9.)

En este supuesto el pedido de rectificación deberá ser elevado a la Delegación de la Dirección Nacional por el importador de la mercadería.

La Delegación de la Dirección Nacional cotejará los ejemplares expedidos con el original y con el Formulario “12” presentado, y comprobada la diferencia, procederá de idéntica forma a la indicada en el punto anterior.

En forma previa a la habilitación e impresión de los nuevos ejemplares, se comprobará que se encuentren pagos los formularios correspondientes.

 

2.2. Verificación practicada por Dirección Nacional

La Delegación de la Dirección Nacional procederá en la forma prevista en el segundo párrafo del punto anterior.


Si las circunstancias del caso así lo justificaren podrá practicar con sus propios peritos una nueva verificación. En este supuesto los peritos verificarán la mercadería en el lugar donde se encuentre, no pudiendo demorar este trámite más de CINCO (5) días.

 

  VI.- Regímenes de automotores importados

1.-      Según sea el régimen que ampara la importación, el importador consignará el código que para cada caso se indica en 3.

2.-      La Delegación, según sea el código consignado por el importador, colocará en los rubros régimen de importación y restricciones, lo que corresponda, conforme a lo que se indica en 3.

3.-      Códigos, restricciones y constancias en documentación registral.

 

3.1. Régimen General Terminales:

Comprende los automotores importados por las Empresas Terminales de la industria automotriz para su comercialización.

Código: A.

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.2. Régimen Restringido Terminales:

Comprende los automotores importados por las Empresas Terminales de la industria automotriz para su uso propio.

Código: B

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.3. Régimen General Representantes y Distribuidores Oficiales de Fábricas Extranjeras con cupo:

Comprende los automotores importados por representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras dentro de los cupos otorgados por la Secretaría de Industria para comercializar.

Código: C

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.4. Régimen Restringido de Representantes y Distribuidores Oficiales de Fábricas Extranjeras con cupo, asignado hasta el año 1995 inclusive:

Comprende los automotores importados por representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras dentro de los cupos otorgados por la Secretaría de Industria para su uso propio.

Código: D

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. 

 

3.5. Régimen General de Particulares con cupo, asignado hasta el año 1995 inclusive:

Comprende los automotores importados por particulares con cupo de la Secretaría de Industria para comercializar.

Código: E

Restricciones: Consignar: Sin restricciones. 

 

3.6. Régimen Restringido de Particulares con cupo, asignado hasta el año 1995 inclusive:

Comprende los automotores importados por particulares con cupo de la Secretaría de Industria para su uso propio.

Código: F

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. 

 

3.7. Régimen General de Personas Físicas y Jurídicas sin cupo (homologados - artículo 15 del Decreto Nº 2677/91, sustituido por Decreto Nº 683/94 y Resolución ex-S.I. Nº 140/95):

Comprende los automotores que la Secretaría de Industria declare de libre importación por parte de cualquier persona física o jurídica, importados para comercializar.

Código: G

Restricciones: Consignar: Sin restricciones. 

 

3.8. Régimen Restringido de Personas Físicas y Jurídicas sin cupo (homologados - artículo 15 del Decreto Nº 2677/91, sustituido por Decreto Nº 683/94 y Resolución  ex-S.I. Nº 140/95):

Comprende los automotores que la Secretaría de Industria declare de libre importación por parte de cualquier persona física o jurídica, importados para su uso propio.

Código: H

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. 

 

3.9. Régimen para modelos de colección y otros Res. Ex-S.I.C. Nº 56/93. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende automotores usados de modelos de colección y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los 22 años y su valor actual, base F.O.B., no sea inferior a U$S 4.000. Resolución ex-Secretaría de Industria y Comercio Nº 56/93.

Código: I

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.10. Régimen para diplomáticos extranjeros y Misiones. Decreto Nº 25/70. Aplicable hasta el 23/2/99:

Comprende automotores importados por diplomáticos extranjeros, misiones diplomáticas extranjeras, etc. Decreto Nº 25/70 y su modificatorio Nº 1283/90.

Código: J

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del agente o misión diplomática extranjera que figure como comprador declarado en despacho.

 

3.11. Régimen Ley Nº 19.640:

Comprende automotores importados que ingresan por la provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Ley Nº 19.640.

Código: K

Restricciones: Consignar: Con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 1ª - Parte Quinta, artículo 1º del Digesto de Normas Técnico-Registrales de Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.12. Régimen de automotores usados importados por argentinos residentes en el extranjero. Resolución A.N.A. 1568/92. Aplicable hasta el 23/2/99:

Comprende automotores de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año que retornen para residir definitivamente en el país. Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 1568/92 (modificatoria de la Nº 5107/80).

Código: L

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 1º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.13. Régimen de Funcionarios del Servicio Exterior y otros. Resolución A.N.A. 1568/92. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende automotores de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de su traslado o al término de la misión, respectivamente, siempre que hubiesen permanecido en el exterior por un lapso no inferior a UN (1) año. Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 1568/92 (modificatoria de la Nº 5107/80).

Código: M

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 1º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.14. Régimen de Residentes extranjeros. Resolución A.N.A. Nº 1568/92. Aplicable hasta el 23/2/99:

Comprende automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país. Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 1568/92 (modificatoria de la Nº 5107/80).

Código: N

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 2º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.15. Régimen de Residentes extranjeros. Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración Nº 22.439, artículos 7º, inciso d) y 11, reglamentada por Decreto Nº 1434/87 y sus modificatorios Nros. 669/90, 1013/92 y 1023/94:

Comprende automotores de su propiedad y vehículos destinados a desarrollar una actividad productiva o laboral por parte de extranjeros que obtengan su residencia permanente en el país.

Código: W

Restricciones: Consignar: Deberán inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 3º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.16. Régimen: Importación Temporaria:

Código: T

Restricciones: La Delegación deberá consignar que el automotor se inscribirá inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho y hacer constar el régimen que autorizó la importación y las restricciones allí establecidas, la fecha de vencimiento de la importación impuesta por la Aduana y la advertencia de que se deberán consignar en la documentación las constancias previstas en el Título II, Capítulo I, Sección 4ª, artículo 3º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

 

3.17. Régimen de automotores nacionales o importados para discapacitados:

Ley Nº 19.279.

Código: P

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 5ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.18. Régimen de vehículos utilitarios adquiridos por productores de determinadas provincias. Decreto Nº 2151/92, y sus modificatorios Nros. 934/93 y 2720/93 y Resolución S.A.G. y P. Nº 80/95:

Comprende vehículos utilitarios adquiridos por los productores laneros de las Provincias del Chubut, de La Pampa, del Neuquén, de Río Negro y de Santa Cruz y del partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, que justifiquen ante la autoridad de aplicación, la necesidad de la adquisición o que tengan aprobados planes de reconversión ovina y/o diversificación productiva.

Código: Q

Restricciones: Consignar: Deberá inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 12ª, artículos 1º y 2º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.19. Régimen de Unidades de transporte de pasajeros de las compañías y/o agencias de turismo que presten servicios y/o actividades en las Provincias del Chubut y de Santa Cruz. Decreto Nº 1628/93:

Código: R

Restricciones: Consignar: Deberá inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 13ª, artículos 1º y 2º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

3.20. Régimen de automotores ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932, A.C.E. 14, Anexo VIII Protocolo 21:

Código: S

Restricciones: Consignar: Sin restricciones. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del Registro.

 

3.21. Regímenes de prototipos de fabricación:

Comprende a los automotores importados en carácter de prototipos de fabricación por las empresas terminales de la industria automotriz y sus subsidiarias. Resolución Nº 310/91 de la ex-Secretaría de Industria y Comercio.

Código: X

Restricciones: La Delegación deberá consignar que el automotor se inscribirá inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho y que no podrá ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de UN (1) año a contar de la fecha de su nacionalización. Esta restricción se anotará en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.

 

3.22. Régimen donaciones de Estados e instituciones de derecho público extranjeros a instituciones oficiales y entidades sin fines de lucro. Ley 23.697, artículo 86. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende automotores o mercaderías donadas por Estados Extranjeros al Estado Nacional, Provincial o Municipalidades, personas públicas o asociaciones sin fines de lucro.

Código: 0

Restricciones: Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del donatario, con la restricción de no poder ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo la nacionalización.

 

3.23. Régimen de Donaciones a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipalidades. Ley 23.871. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende las donaciones efectuadas a favor del Estado Nacional, Provincial o las Municipalidades.

Código: 1

 Restricciones: Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del donatario, con la restricción de no poder ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo la nacionalización.

 

3.24. Régimen de bienes destinados a la enseñanza, investigación y salubridad. Decreto 732/72. Derogado por el Decreto 71/97. Subsistió para determinados entes hasta el 1/6/97 y subsiste para otros hasta el 31/12/97 - Decreto Nº 180/97 - plazo este último ampliado hasta el 31/12/98 - Decreto Nº 1020/97 y nuevamente hasta el 31/12/99 por Decreto Nº 1437/98. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende los bienes importados con destino a la enseñanza de la ciencia, arte o técnica, a la investigación científica o tecnológica y a la protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana, animal o vegetal, para entes oficiales y asociaciones civiles que cumplan los requisitos del decreto.

Código: 2

Restricciones: Consignar: Deberá el bien ser inscripto inicialmente a nombre del destinatario de la importación, quien no podrá enajenarlo hasta transcurridos CINCO (5) años desde que se produjo la nacionalización. 

 

3.25. Régimen de importación de materiales, maquinarias y útiles destinados a cuerpos de Bomberos Voluntarios. Ley 11.686. Perdió vigencia en el mes de diciembre de 1996.

Comprende la importación de materiales, maquinarias y útiles para el servicio del cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Código: Y

Restricciones: Consignar: Ser inscriptos inicialmente a nombre del cuerpo de Bomberos Voluntarios destinatario de la importación, con la restricción de no poder ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo la nacionalización. 

 

3.26. Régimen de importación de bienes con destino a la actividad minera. Ley 24.196, artículo 21 y Resolución ex-S.M. Nº 81/95:

Comprende bienes de capital y equipos especiales necesarios para la actividad minera.

Código: Z

Restricciones: Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del destinatario de la importación, no pudiendo ser enajenado hasta haber demostrado que ha concluido el ciclo que motivó su importación, o que ha operado el término de vida útil del equipo, lo que se acreditará con la constancia de la autoridad minera.

 

3.27. Régimen de importación de material especial con destino a las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Decreto Nº 2921/70:

Código: 3

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre de la Fuerza a la que está destinado, no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo la nacionalización.

 

3.28. Régimen de importación de automotores para uso de las Fundaciones Konrad Adenauer, Hans Seidel, Friedrich Naumann y Friedrich Ebert. Decreto Nº 1220/92, artículo 2º, inciso 3.:

Código: 4

Restricciones: Deberá ser inscripto a nombre de la Fundación beneficiaria, no pudiendo ser objeto de transferencia ni uso por parte de terceros en un plazo de CINCO (5) años contados desde que se produjo la nacionalización.

 

3.29. Régimen Ley 19.486 - Decreto Nº 5529/72 y sus modificatorios Nros. 938/74 y 1945/76:

Comprende automotores de fabricación nacional adquiridos por funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y agentes administrativos adscriptos a ese servicio, destinados o trasladados a una representación diplomática o consular y por funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional para cumplir una misión en el exterior por un plazo no inferior a UN (1) año, que son reingresados al país al finalizar la misión encomendada.

Código: 5

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.30. Régimen de importación de vehículos destinados a usos especiales. Resoluciones ex-S.I. Nros. 84/93, 139/94 y 275/94, sustituidas por su similar Nº 91/95. Perdió vigencia el 7/1/99, Resolución S.I.C. y M. Nº 880/98:

Comprende automotores nuevos o usados portadores de equipos destinados a usos específicos (v.g. auxilios mecánicos, camiones grúas, camiones de bomberos, barredores, vehículos para sondeos o perforaciones petrolíferas, de lavado y succión de residuos en cloacas o alcantarillas, etc.), excepto los vehículos nuevos de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras), en las condiciones determinadas por la Resolución 91/95, artículo 2º.

Código: 6

 Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.31. Régimen de argentinos radicados en el exterior que retornan al país. Decreto Nº 464/77 y su modificatorio Nº 2533/94 y Resolución S.A.I. Nº 568/77. Aplicable hasta el 23/2/99:

Comprende vehículos -excepto automóviles- destinados a desarrollar una actividad productiva o laboral por parte de argentinos que retornan a la República, siempre que acrediten una residencia en el país del cual proceden no inferior a UN (1) año.

Código: 7

Restricciones: Consignar: Deberán inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferidos ni gravados por el término de TRES (3) años contados desde la fecha de su nacionalización, salvo autorización otorgada por la Subsecretaría de Población del Ministerio del Interior.

 

3.32. Régimen para modelos de colección y otros. Resolución ex-S.I.C. Nº 56/93 que hayan abonado los tributos que habiliten a su comercialización. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende automotores usados de modelos de colección y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los 22 años y su valor actual, base F.O.B. no sea inferior a U$S 4.000.-, que hubieren abonado los tributos que habiliten a su comercialización.

Código: 8

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.33. Régimen de importación de bienes usados, comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado - Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909/94, modificada por su similar Nº 1472/94:

Comprende bienes usados (v.g. motores, block de motor, etc.), importados por el usuario directo al amparo del mencionado régimen, que ingresen al país en calidad de acondicionados o sometidos a procesos de reconstrucción, o en su defecto, que cumplan dicho proceso en el país.

Código: 9

Restricciones: Sólo pueden ser incorporados en un automotor cuyo titular sea el importador, con la restricción de no poder ser enajenados, a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años a contar desde la fecha de su nacionalización.

 

3.34. Régimen Restringido de Representantes y Distribuidores Oficiales de Fábricas Extranjeras con cupo asignado a partir del año 1996 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución ex-S.M.I. Nº 269/96, complementaria de su similar Nº 207/96, artículo 1º, incisos a) o b):

Comprende los automotores importados por representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras dentro de los cupos otorgados por la Secretaría de Industria, para uso propio.

Código: D1

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. 

 

3.35. Régimen Restringido de Representantes y Distribuidores Oficiales de Fábricas Extranjeras con cupo asignado a partir del año 1996 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución ex-S.M.I. Nº 207/96, artículo 2º, incisos a) o c):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a 1.500 kg. importados por representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras dentro de los cupos otorgados por la Secretaría de Industria, para uso propio:

Código: D2

Restricciones: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza. 

 

3.36. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado a partir del año 1996 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución ex-S.M.I. Nº 207/96, artículo 2º, inciso c):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg. incluidos los de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo y condiciones establecidos en la Resolución ex-S.M.I. Nº 207/96, artículo 2º, inciso c), para  incorporar a la actividad productiva de la empresa.

Código: F1

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.   

 

3.37. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado a partir del año 1996 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución ex-S.M.I. Nº 207/96, artículo 2º, inciso b):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a 1.500 kg. importados por empresas transportistas conforme al cupo y condiciones establecidos en la Resolución ex-S.M.I. Nº 207/96, artículo 2º, inciso b).

Código: F2

Restricciones: Consignar Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. 

 

3.38. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado a partir del año 1996 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución ex-S.M.I. Nº 269/96, complementaria de su similar Nº 207/96, artículo 1º, inciso b):

Comprende a los automotores importados para uso propio según el cupo establecido por la Resolución ex-S.M.I. Nº 207/96, artículo 1º, inciso b), por los particulares que expresamente figuren en el listado definitivo que proporcionará a la A.N.A. y la D.N.R.N.P.A. y C.P. la Subsecretaría de Industria, conforme a las normas mencionadas.

Código: F3

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. 

 

3.39. Régimen de importación de automotores y otras mercaderías para los sectores público y privado al amparo del Tratado de Cooperación y Amistad entre la República Argentina y España. Ley 23.670 y Decreto 521/90 (actualmente no vigente).

Comprende la importación de automotores y otros bienes para los sectores público y privado bajo régimen del Tratado antedicho.

Código: 10

Restricciones: Deberá ser inscripto a nombre del destinatario de la importación, con la restricción de no poder ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza. 

 

3.40. Régimen de importación de automotores y otros bienes con destino al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.). Decreto - Ley 21.680/56, artículo 17, y Decreto Nº 287/86, artículo 9º.

Comprende la importación de automotores y otros bienes con destino al I.N.T.A., que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado.

Código: 11

Restricciones: Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del I.N.T.A., con la restricción de no poder ser enajenados hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza”. 

 

3.41. Régimen de importación de automotores y otras mercaderías destinados a cuerpos de Bomberos Voluntarios. Ley 11.686 y Resolución M.E.Y.O.S.P. Nº 533/96. Vigente desde el mes de diciembre de 1996.

Comprende la importación de autobombas, ambulancias, equipos de salvamento, maquinarias y diversas mercaderías que sean importados por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y por el Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina con destino al cumplimiento de sus fines específicos.

Código: Y 1

Restricciones: Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del importador declarado en Despacho, no pudiendo ser transferida la propiedad, posesión y tenencia de los bienes hasta transcurridos CINCO (5) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el libramiento a plaza, excepto cuando la importación hubiere sido realizada por el Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios, en cuyo caso dicho Consejo podrá transferir a título gratuito la mercadería a sus asociados, para el cumplimiento de sus fines específicos. 

 

3.42. Régimen de automotores ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932 - Anexo del AAPCE Nº 1 (ex CAUCE), Cuarto Protocolo Adicional - por terminales automotrices y representantes oficiales de marcas pertenecientes a terminales no instaladas en el país

Comprende la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, por terminales automotrices y representantes oficiales de marcas pertenecientes a terminales no instaladas en el país en las condiciones establecidas por el Anexo al AAPCE Nº 1 (ex CAUCE) Cuarto Protocolo Adicional.

Código: 12

Restricciones: Consignar: Sin restricciones. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del Registro. 

 

3.43. Régimen de automotores homologados ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932 - Anexo del AAPCE Nº 1 (ex CAUCE), Cuarto Protocolo Adicional - por particulares, hasta el 31/12/97:

Comprende la importación de vehículos homologados, originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay por parte de personas físicas o jurídicas, en ambos casos un vehículo por persona, vigente hasta el 31/12/97.

Código: 13

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del Registro. 

 

3.44. Régimen de automotores ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932 - Anexo del AAPCE Nº 1 (ex CAUCE), Cuarto Protocolo Adicional - por particulares con cupo de la Categoría A hasta el 31/12/97

Comprende la importación de vehículos con cupo asignado por la S.I.C. y M. (Resolución Nº 425/97, artículo 1º, inciso b) originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, por personas físicas o jurídicas, en ambos casos hasta un vehículo por persona, vigente hasta el 31/12/97

Código: 14

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del Registro. 

 

3.45. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1997 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso c):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., incluidos los de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo y condiciones establecidos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso c), para incorporar a la actividad productiva de la empresa

Código: F4

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza. 

 

3.46. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado en el año 1997 para la importación de automotores de Categoría la B - Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso b):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., importados por empresas transportistas conforme al cupo y condiciones establecidos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso b).

Código: F5

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.47. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1997 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución S.I.C. y M. Nº 53/97 y su similar Nº 425/97, artículo 1º, inciso b):

Comprende a los automotores importados para uso propio según el cupo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 1º, inciso b), por los particulares que expresamente figuren en el listado definitivo que proporcionará a la A.F.I.P. D.G.A. y a la D.N.R.N.P.A. y C.P., la Secretaría de Industria, conforme a las normas mencionadas.

Código: F6

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. 

 

3.48. Régimen de maquinaria y otros bienes ingresados al amparo del Tratado de Yacyretá. Ley Nº 20.646. Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, artículo 9º. Decreto Nº 1037/84. Resolución ex-A.N.A. Nº 1793/86:

Comprende la importación de automotores destinados a ser usados en las obras de la represa hidroeléctrica de Yacyretá, los que una vez concluidas éstas o cumplida la finalidad que motivó su importación temporaria se nacionalizan, previo pago de los tributos correspondientes.

Código: 15

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.49. Régimen de importación de bienes usados comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero -Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95 ( artículo 5º - 2º párrafo)-:

Comprende bienes usados importados para comercializar por cualquier persona física o jurídica que haya abonado los tributos que habiliten a su comercialización, y que no se hallen incluidos en los Anexos II y III de la última de las normas citadas (Resol. M.E. y O.S.P. Nº 748/95).

Código: 16

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.50. Régimen restringido de importación de bienes usados comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero -Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95( artículo 5º - 2º párrafo):

Comprende bienes usados importados para su uso propio por cualquier persona física o jurídica, que no se hallen incluidos en los Anexos II y III de la última de las normas citadas (Resol. M.E. y O.S.P. Nº 748/95).

Código: 17

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.51. Régimen de Importación de Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, acondicionada o sometida a proceso de reconstrucción en el exterior, o en su defecto, que cumpla dicho proceso en el país. Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95:

Comprende Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, importada por el usuario directo al amparo del mencionado régimen, que ingrese al país en calidad de acondicionada o sometida a procesos de reconstrucción en el exterior o, en su defecto que cumpla dicho proceso en el país.

Código: 18

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripta inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años a contar desde la fecha de su nacionalización.

 

3.52. Régimen de Importación de Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, acondicionada o sometida a proceso de reconstrucción en el exterior, que haya abonado los tributos que habiliten a su comercialización y cumpla los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente. Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95 (artículo 3º, 1er. párrafo):

Comprende la importación de Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, comprendida en las posiciones arancelarias que las normas indican, importadas para comercializar, que ingrese al país en calidad de acondicionada o sometida a proceso de reconstrucción en el exterior y cumpla los restantes requisitos exigidos por la normativa mencionada.

Código: 19

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.53. Régimen de Importación de bienes nuevos comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero, que puedan ingresar libremente al país:

Comprende bienes nuevos importados por cualquier persona física o jurídica, que hayan abonado los tributos que habiliten a su comercialización.

Código: 20

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.54. Régimen restringido de importación de bienes nuevos comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero, que puedan ingresar libremente al país:

Comprende bienes nuevos importados para su uso propio por cualquier persona física o jurídica.

Código: 21

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. 

 

3.55. Régimen de automotores usados importados por argentinos residentes en el extranjero. Resolución ex-A.N.A. Nº 5107/80 Anexo IV y su similar 1568/92 Anexo III “A”:

Comprende automotores de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año que retornen para residir definitivamente en el país. Resolución de la ex-Administración Nacional de Aduanas Nº 5107/80 Anexo IV, derogada por su similar Nº 1568/92, que resulta de aplicación en los supuestos contemplados en el Punto 22 Anexo III “A” de la última Resolución citada.

Código: 22

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. 

 

3.56. Régimen de importación al amparo de la Ley Nº 20.852, art. 2º, inciso d), con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.522. Decretos 2099/76 y 1484/87 (artículos 7º y 10):

Código: 23

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del destinatario de la importación no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza.

 

3.57. Régimen promocional de importación de automotores como bienes de capital, partes y elementos de dichos bienes y sus repuestos y accesorios para determinadas industrias radicadas en las Provincias de La Rioja, Catamarca y San Luis. Ley Nº 22.021, artículo 9º, modificada por Ley Nº 22.702:

Código: 24

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado, transferido, ni desafectado de la actividad dentro de los CINCO (5) años siguientes al de su afectación.

 

3.58. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1998 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 281/98, artículo 2º, inciso c); sustituido por su similar Nº 354/98:

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., incluidos los de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo de la Res. S.I.C. y M. Nº 281/98 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97, para incorporar a la actividad productiva de la empresa.

Código: F7

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.59. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado en el año 1998 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 281/98, artículo 2º, inciso b); sustituido por su similar Nº 354/98:

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., importados por empresas transportistas conforme al cupo de la Res. S.I.C. y M. Nº 281/98 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97.

Código: F8

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. 

 

3.60. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1998 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución S.I.C. y M. Nº 53/97, y su similar Nº 281/98, artículo 1º, inciso b):

Comprende a los automotores importados para uso propio según el cupo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 281/98, artículo 1º, inciso b), por los particulares que expresamente figuren en el listado definitivo que proporcionará a la A.F.I.P. D.G.A. y a la D.N.R.N.P.A. y C.P. la Secretaría de Industria, conforme a las normas mencionadas.

Código: F9

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.61. Régimen de automotores donados por países extranjeros con los cuales la República Argentina tenga concertados tratados de cooperación internacional en los términos de la Ley Nº 23.905, Título X, artículos 21 y siguientes, para la ejecución de programas previstos en ellos:

Código: 25

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del destinatario de la importación no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza.

 

3.62. Régimen de Importación de blocks de motores usados, comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado. Resolución M.E. y O. y S. P. Nº 909/94, modificada por su similar Nº 1472/94, artículo 4º, segundo párrafo:

Comprende blocks de motor usados que ingresen al país en calidad de sometidos a proceso de reconstrucción por su fabricante original, con certificado de garantía extendido por el mismo, y que hayan abonado los tributos que habilitan a su comercialización.

Código: 26

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.63. Régimen de importación de vehículos destinados a usos especiales para ser comercializados en el mercado interno. Resoluciones ex-S.I. Nros. 84/93, 139/94 y 275/94, sustituidas por su similar 91/95. Perdió vigencia el 7/1/99, Resolución S.I.C. y M. Nº 880/98:

Comprende automotores nuevos o usados portadores de equipos destinados a usos específicos (v.g. auxilios mecánicos, camiones grúas, camiones de bomberos, barredores, vehículos para sondeos o perforaciones petrolíferas, de lavado y succión de residuos en cloacas o alcantarillas, etc.) excepto los vehículos nuevos de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras), en las condiciones determinadas por la Resolución 91/95, artículo 2º, cuyo importador haya abonado los tributos que habilitan a su comercialización.

Código: 27

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.64. Régimen de importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el artículo 4º de la Resolución ex-S.I. Nº 91/95, sustituido por el artículo 2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 880/98. Vigente desde el 7 de enero de 1999. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende la importación de vehículos nuevos o usados con una antigüedad no superior a CINCO (5) años al momento de su nacionalización, ingresados al país con autorización previa de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Industria.

Código: 6A

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de CINCO (5) años contados a partir de su nacionalización, ni utilizado para otros fines que los que motivaron la autorización de su importación.

 

3.65. Régimen de importación de bienes al amparo del Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por la Ley Nº 22.479, artículo VII, inciso 3 de dicho Convenio:

Comprende la importación de equipos, maquinarias y materiales donados por el Gobierno del Japón a la República Argentina en el marco del Convenio de Cooperación Técnica suscripto por ambos países.

Código: 28

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del destinatario de la importación no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza.

 

3.66. Régimen de importación de vehículos nuevos que ingresan al país amparados por los beneficios dispuestos por las Leyes Nros. 23.692 y 23.871 o por el Decreto Nº 732/72 y sus modificatorios. Decreto Nº 110/99 - artículo 6º -:

Comprende la importación de vehículos nuevos que sean donados al Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a Instituciones Religiosas de distintas confesiones inscriptas en el Registro Nacional de Cultos con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años que ingresen al país al amparo de las normas antes citadas, previa autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Código: 29

Restricciones: Consignar: No podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su nacionalización, ni ser usados para otros fines que los que motivaron la autorización para su importación.

 

3.67. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1999 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 219/99, artículo 6º, inc. b):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., incluidos los de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo de la Res. Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97, para incorporar a la actividad productiva de la empresa.

Código: FA

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.68. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado en el año 1999 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 219/99, artículo 5º, inc. a):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., importados por empresas transportistas conforme al cupo de la Res. Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97.

Código: FC

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.69. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1999 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución S.I.C. y M. Nº 53/97, y su similar Nº 219/99, artículo 1º:

Comprende a los automotores importados para uso propio según el cupo establecido en la Resolución Secretaria de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99, artículo 1º, por los particulares que expresamente figuren en el listado definitivo que proporcionará a la A.F.I.P. D.G.A. y a la D.N.R.N.P.A. y C.P. la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, conforme a las normas mencionadas, y en las condiciones fijadas en la Res. Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 53/97.

Código: FD

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.70. Régimen Restringido de Personas Físicas y Jurídicas sin cupo (homologados - artículo 15 del Decreto Nº 2677/91, sustituido por Decreto Nº 683/94). Resoluciones S.I.C. y M. Nros. 66/99 y 219/99:

Comprende los automotores que la Secretaria de Industria, Comercio y Minería declare de libre importación por parte de cualquier persona física o jurídica importados para su uso propio, con la restricción establecida en el artículo 7º de la Resolución Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99.

Código: H1

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título oneroso o gratuito por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.71. Régimen de Importación de automotores autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional como excepción al régimen de cuotas establecido por el artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios. Decreto Nº ....... Aplicable hasta el 1/8/00. Decreto Nº 660/00:

Código: 30

Restricciones: Consignar: Deberán ser inscriptos inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones que en cada caso imponga el decreto que autorizó su importación. De no contener restricciones éste, se aplicarán las que surgen del artículo 630 del Código Aduanero.

 

3.72. Régimen de importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el artículo 5° del Decreto N° 682/99 y/o las que en el futuro las reemplacen. Decreto N° 682/99, artículo 5°. Vigente desde el 26/6/99.

Comprende la importación de vehículos nuevos o usados con una antigüedad no superior a CINCO (5) años al momento de su nacionalización, que por su naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad, ingresados al país con autorización previa de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Código: 6B

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, ni utilizado para otros fines que los que motivaron la autorización de su importación.

 

3.73. Régimen para modelos de colección y/o que revistan interés histórico. Decreto N° 110/99 - artículo 7° -  sustituido por el artículo 1°, inciso e) del Decreto N° 597/99 y reglamentado por la Res. SIC y M N° 694/99. Artículo 37 del Decreto Nº 660/00.

Comprende automotores calificados como modelos de colección y/o que revistan interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor F.O.B., no sea inferior a U$S 12.000, que cuenten con el respectivo certificado emitido por la Dirección Nacional de Industria para su importación.

Código: IA

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años.

 

3.74. Régimen de importación de bienes usados, comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado -Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95

Comprende bienes usados importados por el usuario directo al amparo del mencionado régimen, que ingresen al país en calidad de acondicionados o sometidos a procesos de reconstrucción, o en su defecto, que cumplan dicho proceso en el país.

Código: 31

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años a contar desde la fecha de su nacionalización.

 

3.75. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 2000 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 220/00, artículo 1º, inc. b)

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., incluidos los de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo de la Res. Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 220/00 y condiciones en ella establecidas, para incorporar a la actividad productiva de la empresa.

Código: FE

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.76. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado en el año 2000 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 220/00, artículo 1º, inc. a)

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., importados por empresas transportistas conforme al cupo de la Resolución  Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 220/00 y condiciones en ella establecidas.

Código: FF

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.77. Régimen para diplomáticos extranjeros y Misiones. Decreto Nº 25/70, Decreto Nº 110/99 y su modificatorio 597/99 y artículo 37 del Decreto Nº 660/00:

Comprende automotores importados por diplomáticos extranjeros, misiones diplomáticas extranjeras, etc. Decreto Nº 25/70 y su modificatorio Nº 1283/90 y Decretos Nros. 110/99, 597/99 y 660/00.

Código: J1

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del agente o misión diplomática extranjera que figure como comprador declarado en despacho.

 

3.78. Régimen de automotores usados importados por argentinos residentes en el extranjero. Resolución A.N.A. 1568/92, Decreto 110/99 y su modificatorio 597/99 y artículo 37 del Decreto Nº 660/00:

Comprende automotores de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año que retornen para residir definitivamente en el país. Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 1568/92 (modificatoria de la N° 5107/80) y Decretos Nros. 110/99, 597/99 y 660/00.

Código: L1

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 1º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

 

3.79. Régimen de residentes extranjeros. Resolución A.N.A. N° 1568/92, Decreto Nº 110/99 y su modificatorio Nº 597/99 y artículo 37 del Decreto Nº 660/00:

Comprende automotores de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país. Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 1568/92 (modificatoria de la N° 5107/80) y Decretos Nros. 110/99, 597/99 y 660/00.

Código: N1

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 2º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

 

3.80. Régimen de argentinos radicados en el exterior que retornan al país. Decreto Nº 464/77 y su modificatorio Nº 1081/00 y Resolución S.A.I. Nº 568/77. Decreto Nº 110/99 y su modificatorio 597/99 y artículo 37 del Decreto Nº 660/00:

Comprende vehículos -excepto automóviles- destinados a desarrollar una actividad productiva o laboral por parte de argentinos que retornan a la República, siempre que acrediten una residencia en el país del cual proceden no inferior a UN (1) año.

Código: 7A

Restricciones: Consignar: Deberán inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferidos ni gravados por el término de TRES (3) años contados desde la fecha de su nacionalización, salvo autorización otorgada por la Subsecretaría de Población del Ministerio del Interior.

 

3.81. Régimen de importación de automotores autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional como excepción a la prohibición de nacionalización de vehículos usados establecida por el artículo 37 del Decreto Nº 660/00. Decreto Nº …….

Código: 32

Restricciones: Consignar: Deberán ser inscriptos inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones que en cada caso imponga el decreto que autorizó su importación. De no contener restricciones éste, se aplicarán las que surgen del artículo 630 del Código Aduanero.

3.82. Régimen de importación de automotores afectados a la seguridad y medios de transporte del Excelentísimo señor Presidente de la Nación, en el ámbito de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación. Leyes 19.107, 18.588, 16.965 y artículo 2º  del Decreto Nº 7402/65.

Código: 33

Restricciones: Consignar: Deberán ser inscriptos inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferidos por el plazo de TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo la nacionalización.

 

3.83. Régimen de Reimportación de automotores que hubieren sido exportados para consumo. Artículos 566 a 572 del Código Aduanero. Decreto Nº 1001/82.

Comprende la importación de automotores previamente exportados para consumo y que deban ser reimportados en los términos y condiciones establecidos por los artículos 566 a 572 del Código Aduanero y del Decreto reglamentario Nº 1001/82.

Código: 34

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.84. Régimen de Importación de vehículos automotores usados con características especiales de uso, finalidad o prestación. Decreto Nº 110/99, artículo 7º, modificado por su similar Nº 99/2001, reglamentado por la Resolución Nº 46/2001 de la Secretaría de Industria.

Comprende la importación de vehículos usados con características especiales de uso, finalidad o prestación, respecto de los cuales no exista producción nacional o la misma resulte insuficiente en calidad o cantidad, descriptos en el Anexo I de la Resolución S.I. Nº 46/2001, la que puede ser modificada por la Secretaría de Industria, en las condiciones y plazos máximos de antigüedad que en dicha Resolución y su Anexo se detallan.

Código: 35

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos CINCO (5) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento a plaza.

 

3.85. Régimen de Importación de vehículos automotores usados con características especiales de uso, finalidad o prestación. Decreto Nº 110/99, artículo 7º, modificado por su similar Nº 99/2001, reglamentado por la Resolución Nº 46/2001 de la Secretaría de Industria. Perdió vigencia el 13/9/01. Resolución S.I. Nº 90/2001.

Comprende la importación de vehículos usados con características especiales de uso, finalidad o prestación, respecto de los cuales no exista producción nacional o la misma resulte insuficiente en calidad o cantidad, descriptos en el Anexo I de la Resolución S.I. Nº 46/2001, la que puede ser modificada por la Secretaría de Industria, en las condiciones y plazos máximos de antigüedad que en dicha Resolución y su Anexo se detallan.

Código: 35

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos CINCO (5) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento a plaza.

 

3.86. Régimen de Importación para comercializar de vehículos automotores usados con características especiales de uso, finalidad o prestación. Decreto Nº 110/99, artículo 7º, modificado por su similar Nº 99/2001, reglamentado por la Resolución Nº 46/2001 de la Secretaría de Industria, con las modificaciones introducidas por su similar Nº 90/2001.

Comprende la importación de vehículos usados con características especiales de uso, finalidad o prestación, respecto de los cuales no exista producción nacional o la misma resulte insuficiente en calidad o cantidad, descriptos en las mencionadas Resoluciones y en el Anexo I de la Resolución S.I. Nº 46/2001, la que puede ser modificada por la Secretaría de Industria, en las condiciones y plazos máximos de antigüedad que en dicha Resolución y su Anexo se detallan, y que haya abonado los tributos que habilitan a su comercialización.

Código: 36

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

 

3.87. Régimen restringido de Importación de vehículos automotores usados con características especiales de uso, finalidad o prestación. Decreto Nº 110/99, artículo 7º, modificado por su similar Nº 99/2001, reglamentado por la Resolución Nº 46/2001 de la Secretaría de Industria, con las modificaciones introducidas por su similar Nº 90/2001.

Comprende la importación para uso propio por cualquier persona física o jurídica de vehículos usados con características especiales de uso, finalidad o prestación, respecto de los cuales no exista producción nacional o la misma resulte insuficiente en calidad o cantidad, descriptos en las mencionadas Resoluciones y en el Anexo I de la Resolución S.I. Nº 46/2001, la que puede ser modificada por la Secretaría de Industria, en las condiciones y plazos máximos de antigüedad que en dicha Resolución y su Anexo se detallan.

Código: 37

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

 

3.88. Régimen de importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el artículo 5º del Decreto Nº 682/99 y/o las que en el futuro las reemplacen. Decreto Nº 682/99, artículo 5º. Vigente desde el 26/6/99. Perdió vigencia el 13/9/01. Decreto Nº 110/99, artículo 7º, modificado por su similar Nº 99/2001, reglamentado por la Resolución S.I. Nº 46/2001, con las modificaciones introducidas por la Resolución S.I. Nº 90/2201.

Comprende la importación de vehículos nuevos o usados con una antigüedad no superior a CINCO (5) años al momento de su nacionalización, que por su naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad, ingresados al país con autorización previa de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Código: 6B

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, ni utilizado para otros fines que los que motivaron la autorización de su importación.

 

3.89. Régimen de importación de automotores y otras mercaderías destinados a cuerpos de Bomberos Voluntarios. Ley 11.686 y Resolución M.E.Y.O.S.P. No. 533/96. Vigente desde el mes de diciembre de 1996.

Comprende la importación de automotores, ambulancias, equipos de salvamento, maquinarias y diversas mercaderías que sean imortados por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y por el Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina con destino al cumplimiento de sus fines específicos.

Código: Y 1

Restricciones: Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del importador declarado en Despacho, no pudiendo ser transferida la propiedad, posesión y tenencia de los bienes hasta transcurridos CINCO (5) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el libramiento a plaza, excepto cuando la importación hubiere sido realizada por el Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios, en cuyo caso dicho Consejo podrá transferir a título gratuito la mercadería a sus asociados, para el cumplimiento de sus fines específicos. 

 

3.90. Régimen de Importación de ambulancias usadas adquiridas por donación por los hospitales Nacionales y Municipales o sus dependencias descentralizadas y de autobombas usadas adquiridas por donación por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios. Decreto 1158/2001. Resolución S.I. Nº 106/001 y Ley 25.054.

Comprende la importación de ambulancias adquiridas por donación, usadas, y con destino a los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales y su sdependencias descentralizadas, y de autobombas también adquiridas por donación, usadas destinadas a las entidades regidas por la Ley Nº 20.054 (de Bomberos Voluntarios), en los términos y condiciones del Decreto Nº 1158/2001 y de la Resolución S.I. Nº 106/2001.

Código: 38

Restricciones: Consignar: Ser inscriptos inicialmente a nombre del destinatario de la importación, no pudiendo ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su nacionalización, debiendo destinarse exclusivamente a los fines específicos que fundaron la autorización para su importación.

 

3.91. Régimen de Importación de Automotores y otros Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinados a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la autoridad de Aolicación. Resolución M.E. Nº 256/2000, modificada por sus similares Nros. 1089/2000 y 8/2001.

Comprende la importación de automotores y bienes, nuevos o usados, destinados a empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 10 de la Resolución M.E. Nº 1089/2000.

Código: 39

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido el bien a título gratuito u onerosos por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de la puesta en régimen del emprendimiento aprobado por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo tampoco enajenarse total o parcialmente la empresa beneficiaria durante dicho período, salvo autorización dada por excepción por la Autoridad de Aplicación mediante Resolución, toda vez que los cambios operados no afecten la continuidad del proyecto aprobado.

 

3.92. Régimen de Importación de vehículos de bomberos usados, destinados a las Sociedades de Bomberos Voluntarios para la prestación del servicio público que le es propio de conformidad con la Ley 25.054, que rige su actividad. Ley Nº 25.660 del 15 de octubre de 2002.

Comprende la importación de vehículos de bomberos usados, de cualquier tipo y forma, destinados a las Sociedades de Bomberos Voluntarios de la República Argentina para la prestación del servicio público de acuerdo a la Ley 25.054.

Código: 40

Restricciones: Consignar: Deberán ser inscriptos a nombre del destinatario de la importación, no pudiendo ser enajenados por el término de DOS (2) años a contar desde la fecha de su despacho a plaza.

 

3.93. Régimen de automotores usados que se encuentran en las situaciones previstas en el artículo 417 del Código Aduanero (Ley N° 22.415) con anterioridad al dictado de la Ley N° 25.603. Decreto N° 110/99 y su modificatorio N° 597/99, artículo 37 del Decreto N° 660/99. Ley N° 25.603. Decreto N° 2682/02.

Comprende automotores usados que resulten aptos para el cumplimiento de las actividades específicas de los diversos organismos del Estado nacional que fueran puestas a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, por encontrarse en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), con anterioridad al dictado de la Ley N° 25.603.

Código: 41

Restricciones: Consignar: Los automotores comprendidos en el régimen antes mencionado, deberán ser afectados por los organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales beneficiarias, a los destinos y finalidades para los cuales los recibieren, quedando terminantemente prohibida su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de los automotores usados.

 

3.94. Régimen de prototipos de fabricación. Perdió vigencia el 27/11/02. Resolución S.I.C. y M. N° 35/2002.

Comprende a los automotores importados en carácter de prototipos de fabricación por las empresas terminales de la industria automotriz y sus subsidiarias. Resolución N° 310/91 de la ex - Secretaría de Industria y Comercio.

Código: X

Restricciones: La Delegación deberá consignar que el automotor se inscribirá inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho y que no podrá ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de UN (1) año a contar de la fecha de su nacionalización. Esta restricción se anotará en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.

 

3.95. Régimen de prototipos de fabricación. Resolución S.I.C. y M. N° 35/2002.

Comprende la importación de automotores para el transporte de personas, incluidos los de pasajeros, y carga, remolques y semi-remolques, por parte de sus fabricantes y representantes importadores, previa autorización de la Dirección Nacional de Industria.

Código: X 1

Restricciones: Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso hasta haber obtenido la Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M.).

 

3.96. Régimen de Importación de automotores nuevos, sin uso para ser usados en exposiciones o exhibiciones que no cuenten con la Licencia de Configuración de Modelo (L.C.M). Ley N° 24.449. Resolución ex - S.I.C. y M. N° 838/1999. Resolución S.I.C. y P. Y M.E. N° 115/2004.

Comprende la importación por parte de fabricantes, representantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, así como fabricantes de vehículos armados en etapas, de automotores nuevos, sin uso, a los fines de ser usados en exposiciones y exhibiciones que no cuenten con L.C.M., pero sí con la autorización de la Subsecretaría de Industria, hasta un máximo de CINCO (5) unidades por modelo o versión por año calendario o por una cantidad mayor contando en tal caso con la autorización de la Subsecretaría ya referida. Igual beneficio tendrán las personas físicas o jurídicas no mencionadas en la enumeración precedente, siempre que cuenten con la autorización de la citada repartición, toda vez que la índole de sus actividades lo fundamente.

Código: 42

Restricciones: Consignar: No pueden rodar por la vía pública ni ser comercializados mientras no obtengan la L.C.M. para lo cual cuentan con un plazo de DOCE (12) meses contados desde la autorización de importación, transcurrido el cual deben ser reexportados.

 

3.97. Régimen de Importación de Maquinaria vial autopropulsada en condición de usada. Decreto N° 110/1999, modificado por sus similares Nros. 597/1999 y 1187/2004.

Comprende la importación de Maquinaria vial autopropulsada en condición de usada, con una antigüedad no mayor a DIEZ (10) años. La vigencia de este régimen es por un período de VEINTICUATRO (24) meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (29 de septiembre de 2004), pudiendo ser ampliado por la autoridad de aplicación -que es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN- quien asimismo está facultado para dictar las normas interpretativas, reglamentarias y complementarias que correspondan.

Código: 43

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de CINCO (5) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento a plaza.”

 

3.98. Régimen de Importación de Maquinaria vial autopropulsada en condición de usada. Decreto N° 110/99, modificado por sus similares Nros. 597/99, 1187/04 y Resolución del Ministerio de Economía y Producción N° 364/05.

Comprende la importación de los bienes que clasifican por las posiciones arancelarias de la NCM cuya nómina figura detallada en el Anexo que con CUATRO (4) hojas forma parte de la Resolución MeyP N° 364/05, con destino a obras de infraestructura financiadas con fondos públicos, cumpliendo con las certificaciones y demás requisitos que dicha norma impone. También podrán importarse motores y bloques de motor usados, toda vez que el peso de los mismos no supere el 30% del peso de la maquinaria vial a la que será destinado. En caso de detectarse infracciones a la presente reglamentación, el bien deberá ser reexportado al país de procedencia, ello sin perjuicio de las denuncias que la AFIP DGA deberá realizar si pudiera existir la comisión de un delito o de una infracción aduanera.

Código: 43 A

Restricciones: Consignar: Ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, estando sujetos los bienes a comprobación de destino por el plazo de DOS (2) años contados desde la oficialización de la destinación de importación a consumo, plazo durante el cual pueden ser dados en comodato, enajenados, dados en leasing y alquiler toda vez que estas operaciones sean realizadas a favor de empresas constructoras que los utilicen en obras de infraestructura financiadas con fondos públicos, debiendo comunicarse la transferencia a la Dirección Nacional de Industria.

 

3.99. Régimen de Importación de Maquinaria vial autopropulsada en condición de usada con destino a obras de infraestructura financiadas con fondos públicos. Decreto N° 110/99, modificado por sus similares Nros. 597/99, 1187/04, Resolución del Ministerio de Economía y Producción N° 364/05, y su similar N° 702/06.

Se prorroga la vigencia del régimen establecido por el Decreto N° 1187/04 y la demás normativa dictada en su consecuencia por el término de DOCE (12) meses, venciendo en consecuencia la posibilidad de hacer uso del mismo hasta el 29 de septiembre de 2007.

Código: 43 B

Restricciones: Consignar: Ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, estando sujetos los bienes a comprobación de destino por el plazo de DOS (2) años contados desde la oficialización de la destinación de importación a consumo, plazo durante el cual pueden ser dados en comodato, enajenados, dados en leasing y alquiler toda vez que estas operaciones sean realizadas a favor de empresas constructoras que los utilicen en obras de infraestructura financiadas con fondos públicos, debiendo comunicarse la transferencia a la Dirección Nacional de Industria.

 

3.100. Régimen de Importación de material secreto de seguridad con destino a las Policías Provinciales y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud -actualmente Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- a los fines de su reequipamiento y/o funcionamiento. Leyes Nros. 21.770 y 22.215.

Código: 44

Restricciones: Consignar: Ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, quedando las franquicias otorgadas por dichas leyes sujetas a la condición de que los bienes de que se trata sean afectados exclusivamente al destino invocado, no pudiendo ser transferida su propiedad, posesión ni tenencia antes de CINCO (5) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúe el despacho para consumo a plaza, debiendo el cambio de dominio por cualquier causa del material importado en esas condiciones ser refrendado por los Ministerios del Interior y Defensa.

 

3.101. Régimen de Importación de material bélico secreto con destino a las Fuerzas Armadas (Estados Mayores del Ejército, Marina y Aeronáutica). Ley 19.348, Decreto 4874/59 y su similar 2921/70. Resolución del Ministerio de Defensa y de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 663/2006 y Resolución General 2092.

Código: 45

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre de la Fuerza a la que está destinado no pudiendo ser transferida su propiedad, posesión o tenencia antes del plazo de CINCO (5) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúe el despacho para consumo a plaza.

 

3.102. Régimen de Importación de remolques o semiremolques en condición de usados.

Comprende la importación de remolques o semiremolques usados, cuya única finalidad es permitir el desplazamiento de máquinas y bienes destinados a diversos fines (actividad petrolera, de la industria de la construcción, etc.) que se encuentran montados sobre los mismos, los que debido a la posición arancelaria en que clasifican, no son susceptibles de inscripción registral.

Código: 46

Restricciones: Consignar: Ser inscriptos a nombre del comprador en despacho, debiendo ser usados exclusivamente para el fin específico que posibilitó su importación, no pudiendo ser enajenados por ningún título hasta el fin de su vida útil, todo lo cual deberá hacerse constar en la documentación resgistral.

3.103. Régimen de Importación para residentes extranjeros. Ley de Migraciones N° 25.871, artículo 15. Hasta no ser reglamentada la misma, continúan en vigor su anterior, Ley 22.439 y el decreto reglamentario de la misma N° 1023/94.

Comprende la importación por parte de extranjeros que sean admitidos como residentes permanentes, de un automóvil libre del pago de impuestos, tasas de importación, etc. Con el alcance y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Código: 47

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador  declarado en despacho, no pudiendo ser transferido salvo por causa de muerte, ni gravado durante el plazo de DOS (2) años contados desde el ingreso al país del automotor.

 

3.104. Régimen de Importación de material secreto destinado a la Policía Federal a los fines del cumplimiento de sus funciones específicas. Leyes 18.802, 19.137 y 26.134.

Comprende la importación de armas, equipos, municiones y todo material de seguridad y defensa que importe esta institución.

Código: 48

Restricciones: Consignar: Ser inscriptos a nombre del comprador declarado en despacho, debiendo ser usados exclusivamente para el fin específico que posibilitó su importación, no pudiendo ser enajenados por ningún título por el plazo de CINCO (5) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó su despacho para consumo a plaza.

 

3.105. Régimen de Importación de mercaderías nuevas o usadas por personas de existencia visible para su uso o consumo particular, siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no permitiesen presumir una finalidad comercial o industrial. Resolución de la ex Administración Nacional de Aduanas N° 2970/1993.

Código: 49

Restricciones: Consignar: Ser inscriptos a nombre del comprador declarado en despacho, debiendo ser usado exclusivamente para su uso o consumo particular.

 

3.106. Régimen de Importación para residentes extranjeros. Ley de Migraciones N° 25.871, artículo 15 y Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 3109.

Comprende la importación por parte de extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina, de un automóvil por persona con dieciocho años cumplidos o emancipada, usado y registrado a nombre del interesado, entendiéndose por automóvil, a los vehículos comprendidos en el artículo 5°, inciso a) de la Ley 24.449 y sus modificatorias, y por usado, el automóvil que haya rodado por la vía pública con una finalidad diferente a la de ensayos, pruebas o traslados desde las concesionarias o lugares de embarque.

Código: N2

Restricciones: Consignar: : Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del importador, no pudiendo el mismo transferir el automóvil a título oneroso, ni gravado por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de su introducción a plaza, sin autorización de la AFIP DGA, restricción de la que se dejará constancia en el título de propiedad del automotor, así como la leyenda “Único Autorizado para Conducir” a continuación del apellido y nombres del titular.

 

3.107. Régimen de Importación para argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior. Ley de Migraciones N° 25.871, artículo 103 y Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 3109.

Comprende la importación de efectos personales y del hogar, los bienes destinados a su actividad laboral (herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos) que acredite ser  necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, libre de derechos de importación, así como su automóvil.

Código: L2

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del importador, no pudiendo el mismo transferir el automóvil a título oneroso, ni gravado por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de su introducción a plaza, sin autorización de la AFIP DGA, restricción de la que se dejará constancia en el título de propiedad del automotor, así como la leyenda “Único Autorizado para Conducir” a continuación del apellido y nombres del titular.


ANEXO I  

 

FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACION
DE CODIGO DE MARCA - TIPO - MODELO

 


 

ANEXO II

 

FORMULARIO DE SOLICITUD DE VERIFICACION
(ORIGINAL - DUPLICADO)


 

 

ANEXO III

 

FORMULARIO DE SOLICITUD DE GRABACION DE R.P.A./M.


 

   

ANEXO IV  

FORMULARIO DE SOLICITUD DE VERIFICACION DE PENDIENTES
(ORIGINAL - DUPLICADO)


 

 


ANEXO V

 

MODELO DE SOLICITUD TIPO “21”


 

   

ANEXO VI

 

MODELO DE SOLICITUD TIPO “22”

 

   

 

 


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