CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL


SECCION 4ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS CON

NACIONALIZACION TEMPORARIA

 

 

 Artículo 1º.- Para la inscripción inicial de automotores 0Km. importados en forma temporaria, deberá acompañarse el correspondiente certificado de nacionalización con carácter temporario extendido por la Administración Nacional de Aduanas, en cuyo dorso deberá constar el régimen en virtud del cual fue nacionalizado temporariamente el automotor y el resto de la documentación exigida en la Sección 3ª de este Capítulo sobre inscripción inicial de automotores importados.

 Si al dorso del certificado de nacionalización no constare el régimen en virtud del cual fue nacionalizado el automotor, se procederá a observar el trámite, rechazando su inscripción.

 Artículo 2º.- El dominio se inscribirá a nombre de la persona que figure en el certificado de nacionalización temporaria correspondiente al automotor a inscribir.

 

 

 Artículo 3º.- El Registro Seccional practicará la inscripción siguiendo las normas de procedimiento previstas con carácter general en la Sección 3ª de este Capítulo y al expedir la documentación del automotor inscripto dejará las siguientes constancias:

 

1) En la Cédula de Identificación del Automotor se estampará un sello que la cruce transversalmente, en el que diga: “VALIDA HASTA EL .....” (se colocará la fecha de vencimiento establecida por la Administración Nacional de Aduanas) y se testará la leyenda impresa en la que se alude al vencimiento.

 

2) En el Título del Automotor, y en la Hoja de Registro del respectivo Legajo “B”, se colocará la Leyenda: “IMPORTADO CON CARACTER TEMPORARIO CON VENCIMIENTO EL .....”, así como también el régimen en virtud del cual fue nacionalizado temporariamente el automotor.

 

 

 Artículo 4º.- Cumplida la inscripción temporaria, el Registro Seccional comunicará a la Administración Nacional de Aduanas el dominio asignado a cada automotor y el carácter temporario de la inscripción.

 

 

 Artículo 5º.- La disponibilidad y la limitación del dominio de los automotores comprendidos en esta Sección, quedarán sujetas a las modalidades contempladas en los instrumentos legales que hicieron posible su introducción al país.

Artículo 6°.- Cuando el Registro Seccional recibiere la comunicación prevista en el inciso m), artículo 16, Parte Cuarta, Sección 3ª, Capítulo I, Título II, tomará nota de la inscripción inicial practicada y bloqueará el Legajo.