CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 4ª
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS CON
NACIONALIZACION TEMPORARIA
Artículo
1º.- Para la inscripción inicial de automotores 0Km.
importados en forma temporaria, deberá acompañarse el correspondiente
certificado de nacionalización con carácter temporario extendido por la
Administración Nacional de Aduanas, en cuyo dorso deberá constar el régimen en
virtud del cual fue nacionalizado temporariamente el automotor y el resto de la
documentación exigida en la Sección 3ª de este Capítulo sobre inscripción
inicial de automotores importados.
Si al dorso del certificado de nacionalización no constare el régimen en virtud del cual fue nacionalizado el automotor, se procederá a observar el trámite, rechazando su inscripción.
Artículo
2º.- El dominio se inscribirá a nombre de la persona que figure
en el certificado de nacionalización temporaria correspondiente al automotor a
inscribir.
Artículo
3º.- El Registro Seccional practicará la inscripción
siguiendo las normas de procedimiento previstas con carácter general en la
Sección 3ª de este Capítulo y al expedir la documentación del automotor
inscripto dejará las siguientes constancias:
1) En la
Cédula de Identificación del Automotor se estampará un sello que la cruce
transversalmente, en el que diga: “VALIDA HASTA EL .....” (se colocará la fecha
de vencimiento establecida por la Administración Nacional de Aduanas) y se
testará la leyenda impresa en la que se alude al vencimiento.
2) En el
Título del Automotor, y en la Hoja de Registro del respectivo Legajo “B”, se
colocará la Leyenda: “IMPORTADO CON CARACTER TEMPORARIO CON VENCIMIENTO EL
.....”, así como también el régimen en virtud del cual fue nacionalizado
temporariamente el automotor.
Artículo
4º.- Cumplida la inscripción temporaria, el Registro
Seccional comunicará a la Administración Nacional de Aduanas el dominio
asignado a cada automotor y el carácter temporario de la inscripción.
Artículo 5º.- La disponibilidad y la limitación del dominio de los automotores comprendidos en esta Sección, quedarán sujetas a las modalidades contempladas en los instrumentos legales que hicieron posible su introducción al país.
Artículo 6°.- Cuando el
Registro Seccional recibiere la comunicación prevista en el inciso m), artículo
16, Parte Cuarta, Sección 3ª, Capítulo I, Título II, tomará nota de la
inscripción inicial practicada y bloqueará el Legajo.