CORRELATIVIDAD

CAPITULO II

TRANSFERENCIA

 

 

SECCION 1ª

SOLICITUD TIPO

 

 Artículos 1º al 23.- D.N.Nº 326/80, Anexo II, Capítulos I, II y III (B. 81) con las modificaciones introducidas por las D.N.Nros. 221/81 (B. 99) y 317/85 . D.N.Nº 2/84, artículo 1º, última parte (B. 130).

 En el artículo 5º “lugar y fecha del contrato” se aclara que cuando la firma de las partes no haya sido estampada en el mismo acto se tomará como fecha de certificación la de la última de ellas.

 En el artículo 23 “Documentación a presentar al Registro” se contempla el supuesto de extravío tanto del Título del Automotor como de la Cédula de Identificación, aclarándose que en el primer caso se procederá en la forma prevista en este Título para el extravío de Título y en el segundo caso se prevé que bastará con que se denuncie el hecho en el Registro y se incorpora el inciso e) referido al comprobante que acredite el pago del impuesto de emergencia establecido por la Ley Nº 23.760, tal como lo dispone la D.N.Nº 48/90 ampliada por la D.N.Nº 72/90 (B. 210).

 Circular D.N.Nº 91/95.

 D.N.Nº 267/99.

 Se introducen en este artículo modificaciones en cuanto a la notificación al acreedor prendario, en caso de que exista prenda sobre el automotor transferido.

 D.N. N° 235/03, sustituye incisos b) y c) del artículo 23.

 D.N. N° 831/09, sustituye el inciso f) del artículo 23.

 D.N. N° 241/11, sustituye el texto del artículo 1° y deroga el artículo 20.

 

 Artículos 24 y 25.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93 (“Impuesto de Sellos” e “Impuesto provincial o municipal a la radicación de automotores o patentes”, respectivamente) y D.N.Nº 2/84, artículo 1º, última parte (B. 130).

 

 Artículo 26.- Primera parte del artículo 2º de la D.N.Nº 2/84 (B. 130), con modificaciones, al establecer que la inscripción por insistencia deberá solicitarse mediante el uso de la Solicitud Tipo “02”.

 

 Artículos 27 y 28.- Normas de procedimiento - artículos 38 y 39 de la D.N.Nº 326/80 - Anexo II, Capítulo V, respectivamente y artículos 2º y 3º de la D.N.Nº 2/84, con modificaciones, D.N.Nº 697/88, artículo 1º y Circular R.A.Nº 36/71, punto IV, modificada por la D.N.Nº 17/76. D.N.Nº 290/93. D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como impedimento para ello). D.N.Nº 642/95.

 Circular D.N.Nº 91/95.

 D.N.Nros. 227/99 y 267/99.

 Se introducen modificaciones para prever el caso de que exista prenda sobre el automotor a transferir.

 D.N. N° 530/08, sustituye los incisos e), f) y g) del artículo 28.

 D.N. N° 831/09, sustituye el inciso l) del artículo 27 y el texto del primer párrafo del inciso f) del artículo 28.

 D.N. N° 241/11, sustituye el texto del artículo 28.

 D.N. N° 407/12, sustituye los incisos e) y g) del artículo 28.

 D.N. Nº 1/17, sustituye el inciso f).

 

 Artículo 29.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93, para dejar aclarado el procedimiento a seguir para formalizar la transferencia cuando medie “Denuncia de Compra”.

 

 Artículo 30.- D.N.Nº 227/99.

 

 No se incorpora en esta Sección el artículo 4º del Capítulo VII de la D.N.Nº 581/91 relacionado con la verificación física de los motovehículos en los trámites de transferencia por cuanto con su inclusión en este Digesto se prevé la aplicación a los motovehículos de las mismas normas que rigen para verificación en las transferencias de automotores.

 

SECCION 2ª

TRANSFERENCIA POR ESCRITURA PUBLICA

 

 

 D.N.Nº 326/80 - Anexo II, Capítulo IV (B. 81), artículo 30, modificado por la D.N.Nº 221/81 (B. 99). Se introducen modificaciones para aclarar su texto y para incorporar al igual que en la Sección anterior, los supuestos de extravío de Título del Automotor o Cédula de Identificación y lo atinente al pago de los Impuestos correspondientes.

 No se incorpora el último párrafo del artículo 30 del Anexo II de la D.N.Nº 326/80 (según el cual “Toda circunstancia de que dé fe el escribano interviniente en el cuerpo de la escritura, se tendrá por válida en el Registro.”), por resultar innecesaria la previsión de aspectos específicos en la materia, ya regulados en el Título I con carácter general.

 D.N.Nº 700/93.

 Circular D.N.Nº 91/95.

 D.N. Nº 153/02.

 D.N. N° 831/09, sustituye el inciso e) del artículo 1°.

 D.N. Nª 353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye la Sección.

 

SECCION 3ª

TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN JUICIO SUCESORIO

 

 

 Artículos 1º y 2º.- D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - Capítulo IV - Artículo 31.

 

 Se suprime el requisito de que conste, en la orden judicial, la persona autorizada para su diligenciamiento, ya que la mera presentación pueda ser hecha por cualquiera, sin necesidad de autorización especial, tal como resulta del Título I, Capítulo II, artículo 2º. No obstante es importante destacar que en estos supuestos (falta de mención de persona autorizada para diligenciar) la Solicitud Tipo, con carácter de minuta, deberá estar suscripta por el juez.

 En cambio, los casos en que en la orden judicial se haya autorizado a alguna persona para diligenciar esa orden, dicha autorización importa la facultad de suscribir la correspondiente minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne, tal como se encuentra previsto en el Título I - Capítulo XI - Sección 1ª - artículo 5º.

 Se incorporan los supuestos de extravío de Título del Automotor y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del Impuesto de Emergencia Ley Nº 23.760.

 D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare algunas de las causas previstas como impedimento para ello).

 Circular D.N.Nº 91/95.

 D.N. N° 831/09, suprime el inciso g) del artículo 1° y reordena el inciso h).

 

 Artículo 3º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.

 

 

SECCION 4ª

TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN TODA

CLASE DE JUICIO O DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

 

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - artículo 32, modificado por la D.N.Nº 221/81 (B. 99). Se incorporan los supuestos de extravío de Título del Automotor y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del Impuesto de Emergencia Ley Nº 23.760.

 Se modifica lo atinente a la firma de la Solicitud Tipo con carácter de minuta, respecto de lo cual resultará de aplicación lo dispuesto en el Título I, Capítulo XI, artículo 5º.

 D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como impedimento para ello).

 Circular D.N.Nº 91/95.

 D.N. N° 831/09, suprime el inciso g) y reordena el inciso h).

 

 Artículo 2º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.

 

 No se incorporan a este ordenamiento los artículos 33 y 34 del Anexo II de la D.N.Nº 326/80, que contemplaban - respectivamente - las transferencias ordenadas por autoridad judicial de automotores robados o hurtados y recuperados y las ordenadas por autoridad judicial en juicio promovido por el titular del dominio para lograr se ordene la transferencia a favor de un tercero, por cuanto: en el primer caso no se justifica un tratamiento distinto del contemplado en esta misma Sección 4ª, donde se establecen los recaudos a cumplir para la transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de  juicios o procedimientos judiciales (que ahora les alcanza), que eventualmente se integrarían con las previsiones contenidas también en este Título, Capítulo III, Sección 4ª (comunicación de recupero), de darse los supuestos en este último previstos.

 En el segundo caso, tampoco resulta necesaria la incorporación de la previsión, luego de las modificaciones introducidas al Régimen Jurídico del Automotor por la Ley Nº 22.977 (denuncia de venta, prohibición de circular, secuestro, etc.).

SECCION 5ª

TRANSFERENCIA ORDENADA SEGUN EL ARTICULO 39 DEL DECRETO -

LEY Nº 15.348/46, RATIFICADO POR LA LEY Nº 12.962 Y SUS MODIFICATORIOS

 

                                                

 Artículo 1º.- D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - Capítulo IV - artículo 35, modificado por la D.N.Nº 221/81. Se prevén además los supuestos de extravío de Título del Automotor y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del Impuesto de Emergencia Ley Nº 23.760.

 D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como impedimento para ello).

 Circular D.N.Nº 91/95.

 D.N. N° 831/09, suprime el inciso e) y reordena los incisos f) y g).

 

 Artículo 2º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.

 

 

 Artículo 3º.- Incorporación.

 

 

SECCION 6ª

TRANSFERENCIA ORDENADA COMO CONSECUENCIA DE UNA

SUBASTA PUBLICA DE AUTOMOTORES OFICIALES

 

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 326/80 - Anexo II, Capítulo VI, artículo 36, modificado por la D.N.Nº 221/81. Se introducen modificaciones para aclarar su texto (en particular para evitar eventuales conflictos interpretativos que pueda originar su actual redacción cuando alude a la “certificación”, ya que de acuerdo a lo dispuesto con carácter general respecto de las minutas, las firmas en éstas no se certifican) y para incorporar los supuestos de extravío de Título o Cédula y lo atinente al pago de los impuestos correspondientes.

 D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como impedimento para ello).

 Circular D.N.Nº 91/95.

 

 

 Artículo 2º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.

 

 

SECCION 7ª

TRANSFERENCIAS DE PRESENTACION SIMULTANEA

 

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 326/80 Anexo II - Capítulo IV - artículo 37, con modificaciones de redacción para aclarar que la presentación simultánea de transferencias será admitida tanto por el Registro de la radicación del automotor como por el que tenga jurisdicción respecto del domicilio, o del lugar de la guarda habitual en su caso, de cualquiera de los adquirentes.

 Se modifica así el anterior criterio respecto de la competencia de los Registros para recepcionar transferencias simultáneas.

 Toda vez que el cambio de radicación se opera con la recepción del Legajo en el Registro que lo solicita, éste es competente para hacer todas las transferencias, siempre que uno de los adquirentes tenga su domicilio o guarda habitual en jurisdicción de ese Registro. El requisito legal (artículo 12 del Régimen Jurídico del Automotor) de que el cambio de radicación puede pedirlo el adquirente

 

 

 

domiciliado en otra jurisdicción, es interpretado como que ese pedido puede hacerlo cualquier adquirente y no sólo el que adquiere al titular registral. Este cambio de interpretación es el que ha llevado a modificar la normativa vigente que era más limitativa.

 D.N.Nros. 700/93 y 772/02.

 

 

 

 

 

 

SECCION 8ª

TRANSFERENCIA POR FUSION DE SOCIEDADES O ESCISION DE SU PATRIMONIO

 

 

 Artículos 1º y 2º.- D.N.Nº 464/77, artículo 8º, sustituido por la D.N.Nº 380/82 (B. 123) con modificaciones de redacción.

 No se incorpora la última parte del citado artículo 8º (referida a la excepción a la obligación de verificar en el caso de escisión del patrimonio de la sociedad), ya que tal excepción ha quedado implícitamente derogada con el dictado de la D.N.Nº 301/85, texto ordenado por D.N.Nº 341/85 (B. 135), al no incluirse tal supuesto entre los “Trámites exceptuados de verificación” (artículo 6º).

 D.N. Nª 353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye la Sección.

 D.N. Nº 137/16, sustituye el inciso b) del artículo 1º.

 

 

 

SECCION 9ª

TRANSFERENCIA EN LA QUE EL ADQUIRENTE DEL AUTOMOTOR ES UN COMERCIANTE HABITUALISTA

 

 

 Artículos 1º y 2º.- Incorporación según texto aprobado por D.N.Nº 119/93 que tiene como fundamento el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor.

 D.N.Nº 267/99.

 

 Artículo 3º.- D.N.Nº 728/83, artículo 10 (B. 129).

 

 Artículos 4º al 9º.- Derogados por D.N.Nº 267/99.

 

 D.N N° 164/06, sustituye la Sección.

 

 D.N. N° 365/07, sustituye el artículo 4°.

 

 D.N. N° 619/08, sustituye el artículo 4°.


 D.N. Nº 278/16, sustituye el artículo 4º.

 

 

SECCION 10ª

TRANSFERENCIA CON SOLICITUD TIPO “08 ESPECIAL”

 

 

 D.N.Nº 290/89 (B. 203), modificada por su similar 419/91 (B. 227), con modificación de redacción y D.N.Nº 734/92, con modificaciones sustanciales.

 D.N. N° 831/09, suprime el artículo 9°.

 

SECCION 11ª

TRANSFERENCIA EN DOMINIO FIDUCIARIO

 

 

 Incorporación.

 D.N. Nª 353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye la Sección.

 

 

SECCION 12ª

TRANSFERENCIA CONDICIONADA A LA INSCRIPCION DE

UN CONTRATO DE PRENDA

 

 

 D.N. Nº 153/02.


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