CAPITULO II
TRANSFERENCIA


SECCION 1ª

SOLICITUD TIPO

 

 

 Artículo 1º.- La Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)” (con los dos elementos -original y duplicado- que la integran) es de uso obligatorio para todos los trámites de transferencia, transmisión o cesión por cualquier título del dominio de los automotores.

 

 

 Artículo 2º.- Para todos los casos en que la trasmisión del dominio se encontrare formalizada en instrumento público, o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, la Solicitud Tipo “08” se utilizará obligatoriamente como minuta de inscripción suscripta por el escribano actuante, o por la autoridad judicial o administrativa o la persona autorizada por estos a suscribir las minutas o diligenciar el trámite, tal como se prevé en el Título I, Capítulos I, Sección 3ª, artículo 4º y XI, Sección 1ª, artículo 5º.

 

 

 Artículo 3º.- El uso de la Solicitud Tipo “08”, se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto, las que se disponen en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª y las que especialmente se establecen en este Capítulo.

 

 

 Artículo 4º.- Condominio: De existir condominio en la compra o en la venta, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 3º.

 

 

 Artículo 5º.- Lugar y Fecha del contrato: El lugar será el de celebración. Puede o no coincidir con el de radicación del automotor o con el domicilio de las partes.

 La fecha será la del momento en que el contrato se perfecciona.

 Cuando las firmas de las partes no hayan sido estampadas en el mismo acto, se tomará como fecha la de certificación de la última de ellas.

 

 

 Artículo 6º.- Precio de compra: Cuando la transferencia tenga origen en un contrato a título oneroso, se consignará el precio que se hubiere pactado en ella. Tratándose de una transferencia a título gratuito, se establecerá el respectivo concepto (donación, sucesión, rifa, etc.).

 

 

 Artículo 7º.- Dominio: Se colocará la identificación de dominio del automotor.

 

 

 Artículo 8º.- Comprador o adquirente: El comprador o adquirente colocará sus datos en la Solicitud Tipo “08” y firmará al dorso.

 En el lugar establecido, se colocará el porcentaje del vehículo que se compra o adquiere (en enteros y decimales o en quebrados). Si se tratara de la totalidad, indicar “100,00”.

 

 

 Artículo 9º.- Certificación: Las firmas de las partes intervinientes en el acto se certificarán de acuerdo a lo dispuesto en Título I, Capítulo V.

 

 

 Artículo 10.- Domicilio del comprador o adquirente: Deberá acreditarse de acuerdo a lo establecido en el Título I, Capítulo VI.

 

 

 Artículo 11.- Calle - Número - Piso - Departamento - Código Postal - Localidad o Capital Federal - Partido o Departamento - Provincia: Estos datos se consignarán con toda claridad y precisión, en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 7º.

 

 

 Artículo 12.- Documentos de las personas físicas: Los datos volcados serán coincidentes con el documento utilizado, ajustándose a lo prescripto en el Título I, Capítulos I, Secciones 2ª y 8ª y IV, Sección 2ª.

 

 Artículo 13.- Datos de inscripción de los entes jurídicos: Se ajustará a lo previsto en el Título I, Capítulo IV, Sección 2ª.

 

 Artículo 14.- Mandato: Se procederá según lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV.

 

 Artículo 15.- Vehículo que se transfiere: Se transcribirán los datos correspondientes, del Título o Cédula del Automotor y se completarán los números de motor y de chasis o de cuadro, omitiendo las series para el caso de que estuvieran consignados en dichos documentos.

 Si el automotor no tuviera número de motor, o chasis, o cuadro, se deberá cumplimentar previamente su identificación, según lo dispuesto en el Título I, Capítulo VII, Sección 7ª.

 

 Artículo 16.- Deuda y gravámenes declarados por el vendedor: Se completará solamente si el automotor se enajena con prendas vigentes, anteriores a la transferencia en trámite. En este rubro rige especialmente la declaración bajo juramento de que el automotor a transferir no reconoce otras deudas, gravámenes ni prendas con registro, que las declaradas. Serán de aplicación para dicha declaración, las normas establecidas en los artículos 173 y 293 del Código Penal, los que se transcriben al final de esta Sección.

 

 Artículo 17.- Vendedor: Se consignarán el apellido, nombre (sin abreviaturas) y estado civil del titular de dominio o, si se tratara de un ente jurídico, denominación de éste (copiándola textualmente de su estatuto, contrato social o documento de creación), en la forma prevista en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª. En el lugar establecido colocará el porcentaje del vehículo que transfiere (en enteros y decimales o en quebrados). Si se tratara de la totalidad indicará “100,00”.

 En el espacio reservado para la firma, se estampará la del vendedor o su apoderado, certificada de acuerdo a la normativa vigente, consignándose seguidamente los datos del firmante.

 

 Artículo 18.- Consentimiento conyugal: Si el vendedor es de estado civil casado, y no se tratare de un bien propio según antecedentes registrales obrantes en el propio registro, su cónyuge deberá prestar el consentimiento en alguna de las formas y en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo VIII.

 

 Artículo 19.- Observaciones: Se estará a lo previsto en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 12.

 El comerciante habitualista que hiciere uso del derecho establecido en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5º de este Título consignará en este espacio la leyenda "No se solicita cédula-Bien de recambio-art. 9º R.J.A.".

 

 Artículo 20.- Derogado.

 

 Artículo 21.- Del sellado de la Solicitud Tipo: Deberá reponerse conforme a las normas prescriptas en el Capítulo XVIII de este Título.

 

 Artículo 22.- Recibo del título y cédula de identificación del automotor: Se procederá en la forma dispuesta en el Título I, Capítulo IV, Sección 5ª.

 

 Artículo 23.- De la documentación a presentar al Registro: Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, consentimiento conyugal, etc.), será obligatorio presentar al Registro Seccional:

 

a) Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)” totalmente completada y con la verificación cumplida, si correspondiere.

 

b) Título del Automotor. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 5º.

 

c) Cédula de identificación del automotor, recién al retirarse el trámite terminado. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, no siendo necesario emitir una nueva cédula a nombre del vendedor.

d) La documentación que se hubiere referenciado en la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”.

(Ejemplo: certificaciones, notificaciones, etc.).

 

e) Comprobante, en original y copia, que acredite el pago del “Impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves” establecido por la Ley Nº 23.760, si correspondiere. Si no se encontrase oblado y ello fuere exigible se hará saber al presentante que debe cumplir con esa obligación.

 

f) De corresponder, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª.

 

g) Constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, en caso de existir prenda, mediante la presentación de la copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o de la carta documento por el que se le comunica el hecho o, en su defecto, presentación para la firma del Encargado del correspondiente telegrama colacionado o carta documento.

 

h) Constancia, si estuviere inscripto un contrato de leasing, de que el tomador del leasing está en conocimiento de la venta, mediante la presentación de la copia emitida por el Correo de la carta documento por la que se le comunica el hecho.

 

i) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

 

 Artículo 24.- Impuesto de sellos: Si correspondiere su pago y éste no se encontrare oblado se hará saber al presentante que debe cumplir con dicha obligación. De existir Convenio de Complementación en la materia, el pago se hará efectivo en el Registro Seccional de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio vigente en esa jurisdicción y a tenor de lo previsto en el Capítulo XVIII de este Título.

 Cuando de acuerdo a las normas vigentes en la materia el acto estuviese exento del pago de este tributo, el Registro procederá:

 

a) Si mediare Convenio de Complementación, a cumplir con lo dispuesto en éste a ese respecto.

 

b) De no mediar Convenio de Complementación, o de no tratarse específicamente este aspecto en el Convenio, se consignará en la Hoja de Registro y en todos los ejemplares de la Solicitud Tipo “08” la norma que dispone la exención.

 

 Artículo 25.- Impuesto provincial o municipal a la radicación de automotores o patentes: De mediar Convenio de Complementación en esta materia, se estará a lo dispuesto por éste, y a lo previsto en el Capítulo XVIII de este Título.

 

 Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los precedentes artículos 23, inciso e) y 24, si no se hubiesen abonado todos o algunos de los impuestos allí previstos y el peticionario se negare a hacerlo, y requiriese la inmediata inscripción de la transferencia, deberá solicitarlo mediante Solicitud Tipo “02” que deberá adjuntar a la Solicitud Tipo “08”, con su firma debidamente certificada, acompañando además una fotocopia del original de la Solicitud Tipo “08”. En este supuesto el Encargado procederá en la forma indicada en el artículo 28. De idéntica forma se procederá si mediando Convenio de Complementación en materia de impuesto a la radicación de automotores o patentes, el interesado se negare a abonar dicho impuesto.

 

 Artículo 27.- Normas de Procedimiento en los Registros Seccionales: El Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª; luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial comprobará:

 

a) Que los datos consignados en la Solicitud Tipo se correspondan con los obrantes en la documentación agregada al Legajo y con la que se acompañe con el trámite.

 

b) Que según sus números de control el Título que se presente sea el último expedido por el Registro.

 

c) Que se refiera al automotor inscripto según constancias del Legajo.

 

d) Que se haya cumplido con la verificación física del automotor, cuando corresponda.

 

e) Que el vendedor o transmitente sea el titular del dominio, según constancias del Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto.

 

f) En caso de condominio, que actúen como vendedores la totalidad de los condóminos que representen un porcentaje igual a la parte transferida (Ejemplo: si se transfiere el 100 % del condominio, deberá firmar la totalidad de los condóminos).

 

g) Que se haya prestado el consentimiento conyugal, cuando de las constancias registrales resulte que el titular o titulares fueren de estado civil casado.

 

h) Que no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor (Ejemplo: medidas cautelares, automotores afectados al régimen - Ley Nº 19.279, sin el certificado que acredite su libre disponibilidad expedida por la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud; automotores afectados al régimen - Ley Nº 19.640, sin liberación aduanera). No impedirá la inscripción de la transferencia de dominio si el adquirente acepta adquirir el automotor embargado y siempre que de la orden judicial mediante la cual se trabó la medida, no resultare la prohibición de transferir o hubiere sido decretada en un proceso concursal, manifestando su conformidad en el rubro “Observaciones” de la correspondiente Solicitud Tipo o en hoja anexa con firma certificada.

 

i) Que no existan inhibiciones u otras medidas cautelares respecto del titular. En todo los casos en que del Legajo resultare que se han producido rectificaciones en los nombres o apellidos o estado civil del titular, se verificará si se encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres y apellidos anteriores y posteriores a dicha rectificación.

 

j) Que el adquirente se haya hecho cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Prenda con Registro, en caso de existir prenda.

 

k) Que se hayan pagado los impuestos mencionados en los artículos 23, inciso e) y 24, y el de radicación de automotores de mediar Convenio de Complementación, en cuyo caso devolverá los comprobantes originales (excepto el del Impuesto de Sellos) y dejará fotocopia en el Legajo, procediendo en cuanto al impuesto de emergencia establecido por la Ley Nº 23.760 en la forma prevista en el Capítulo XVIII, Sección 3ª de este Título, o en su defecto verificará que se haya presentado la Solicitud Tipo “02” a la que se refiere el artículo 26 de esta Sección.

 

l) Que, de corresponder, se haya presentado el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª, y que, verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes resultaren correctos.

 

ll) Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.

 

m) Que se haya agregado, si estuviera inscripto un contrato de leasing, constancia de que el tomador del leasing está en conocimiento de esa venta.

 

n) Que se haya consignado en la Solicitud Tipo la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), comparando el número 

de clave o código indicado con el que surja de la constancia acompañada para acreditar la inscripción. De haberse declarado no poseer clave o                     código consignar la predeterminada por la Dirección General Impositiva conforme lo establecido en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y verificar que se haya acompañado la documentación prevista para estos supuestos en dicho artículo 13.

 

 

 Artículo 28.- Cumplidos los recaudos indicados en el artículo anterior sin que medien observaciones, el Encargado procederá a:

 

a)      Inscribir la transferencia en el espacio reservado al efecto, en el reverso de cada uno de los elementos de la Solicitud Tipo (original y duplicado), consignando la fecha en que se practica la inscripción; firma y sello del Encargado.

 

b)      Asentar la transferencia en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor. Si la transferencia se hubiere efectuado en carácter de donación, consignará en el rubro de Observaciones del Título del Automotor la siguiente leyenda: “La transferencia de fecha ............. se efectuó por donación”.

 

c) Expedir nueva Cédula de Identificación del Automotor, excepto que  un comerciante habitualista hubiere solicitado que no se la emitiera conforme a lo establecido en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5º de este Título o que mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o se diera el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.

En todos los casos se anulará y destruirá la anterior Cédula, salvo la parte de ésta que contenga el número de control o de dominio, la que se agregará al Legajo.

 

d) Si como consecuencia de la transferencia se operare un cambio de radicación, dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título, Capítulo III, Sección 8ª.

No se operará el cambio de radicación si simultáneamente con la transferencia se peticiona la baja del automotor.

 

e) Si la transferencia se hubiera inscripto mediante la mecánica prevista en el artículo 26, dejar constancia en el Título del Automotor y en el rubro Observaciones de los dos elementos de la Solicitud Tipo “08” (original y duplicado), que se inscribe ante la insistencia del adquirente. Además, en los casos en que se trate de la falta de pago del Impuesto de Sellos y de no existir convenio de complementación para abonarlo en el Registro, en la fotocopia del original de la Solicitud Tipo “08” acompañada por el peticionario, el Registro también dejará la constancia de que se inscribió ante la insistencia del adquirente, certificará su autenticidad y agregará al Legajo B; entregando al peticionario el original de la Solicitud Tipo para que se abone el sellado. .

Además, en los casos en que se trate de la falta de pago del Impuesto de Sellos y no mediare convenio de complementación de servicios para abonarlo en el Registro, en la fotocopia del original de la Solicitud Tipo “08” acompañada por el peticionario el Registro también dejará la constancia de que se inscribió ante la insistencia del adquirente, certificará su autenticidad y la agregará al Legajo B, y entregará luego al peticionario el original de la Solicitud Tipo para que se abone el sellado.

 

f) Entregar al peticionario el Título del Automotor.

 El Título no se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el Registro la constancia de comunicación al acreedor prendario.

 Cuando el adquirente fuere un comerciante habitualista que hubiere peticionado que no se le extienda Cédula conforme se establece en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5° de este Título, se consignará en el rubro “Observaciones” del Título del Automotor la siguiente leyenda: “Adquirido por comerciante habitualista -art. 9° R.J.A.- como bien de recambio. No habilitado para circular”.

 

 

g) Entregar al peticionario la nueva Cédula de Identificación, salvo en los casos en que, mediando convenio de complementación se hubiere inscripto la transferencia sin encontrarse oblado el impuesto a la radicación o patentes ante la insistencia del usuario (artículo 26), supuesto éste en que se procederá a retener dicho documento hasta tanto se acredite el pago del aludido impuesto. Se exceptuará de esta retención el supuesto de demoras en la regularización de su pago no imputables al usuario, en cuyo caso se le entregará la Cédula, debiendo dejar constancia en la Hoja de Registro de que se encuentra pendiente de regularización impositiva por causas no imputables al usuario. La Cédula no se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el Registro la constancia de comunicación al acreedor prendario .

La Cédula no se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el Registro la constancia de comunicación al acreedor prendario.

 

h) Archivar en el Legajo B el original de la Solicitud Tipo “08”, el documento con el que se hubiere dado cumplimiento al Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y la demás documentación acompañada.

 

i)     Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo “08” a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

 

j)  Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos e) y g), si la transferencia se hubiere inscripto mediante la mecánica prevista en el artículo 26 y el Registro no tuviese constancia dentro de los TREINTA (30) días corridos de la inscripción del efectivo pago del o de los tributos no oblados oportunamente, comunicará ese hecho al organismo recaudador correspondiente, acompañándole además fotocopia del original de la Solicitud Tipo “08” agregada al legajo, o informándole el nombre de las partes, el número de dominio, modelo y marca del automotor y fecha del acto de su inscripción. De existir convenio de complementación que trate este aspecto, se estará a lo previsto en él.

 

k) Cuando se peticione una transferencia en forma simultánea con la baja del automotor, de mediar Convenio de Complementación igualmente se pedirá la correspondiente liquidación de deuda (artículo 25 de esta Sección). No obstante, la falta de pago de dicha deuda no impedirá la inscripción de la transferencia, ni de la baja.

 

 

 Artículo 29.- Casos Especiales: De mediar una DENUNCIA DE COMPRA y darse los supuestos previstos en los artículos 5º, último párrafo y 6º del Capítulo V de este Título, se procederá a formalizar la transferencia en la forma allí establecida.

 

 

 Artículo 30.- Derogado D.N. Nº 364/01.

 

 

 Artículo 31.- Las solicitudes de inscripción de transferencias deberán ser despachadas por el Registro dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, salvo que se trate de una inscripción condicionada a la inscripción simultánea del contrato de prenda, en cuyo caso será de aplicación el artículo 3º de la Sección 12ª de este Capítulo.

 

 

ARTICULOS 173 Y 293 DEL CODIGO PENAL

 

Artículo 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

 

1º El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

 

2º El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

 

3º El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

 

4º El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

 

5º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

 

6º El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;

 

7º El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero o lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

 

8º El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

 

9º El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

 

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

 

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo, dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.

 

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.(**)

 

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial. (**)

 

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.” (**)

 

Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

 Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años.” (*)

 

(*) Texto según Ley Nº 24.410

(**) Texto según Ley Nº 24.441