CAPITULO II
TRANSFERENCIA
SECCION 1ª
SOLICITUD
TIPO
Artículo 1º.- La Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia
- Inscripción de Dominio
(08)” (con los dos elementos -original y duplicado- que la integran) es
de uso
obligatorio para todos los trámites de transferencia, transmisión o
cesión por
cualquier título del dominio de los automotores.
Artículo 2º.- Para todos los casos
en que la trasmisión del dominio se encontrare formalizada en
instrumento
público, o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, la
Solicitud Tipo “08” se utilizará obligatoriamente como minuta de
inscripción
suscripta por el escribano actuante, o por la autoridad judicial o
administrativa o la persona autorizada por estos a suscribir las
minutas o diligenciar
el trámite, tal como se prevé en el Título I, Capítulos I, Sección 3ª,
artículo
4º y XI, Sección 1ª, artículo 5º.
Artículo 3º.- El uso de la Solicitud
Tipo “08”, se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto, las
que se
disponen en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª y las que especialmente
se
establecen en este Capítulo.
Artículo 4º.- Condominio: De existir condominio
en la compra o en la venta, se procederá de acuerdo a lo establecido en
el
Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 3º.
Artículo 5º.- Lugar y Fecha del
contrato: El
lugar será el de celebración. Puede o no coincidir con el de radicación
del
automotor o con el domicilio de las partes.
La
fecha será la del momento en que el
contrato se perfecciona.
Cuando
las firmas de las partes no hayan sido
estampadas en el mismo acto, se tomará como fecha la de certificación
de la
última de ellas.
Artículo 6º.- Precio de compra: Cuando la
transferencia tenga origen en un contrato a título oneroso, se
consignará el
precio que se hubiere pactado en ella. Tratándose de una transferencia
a título
gratuito, se establecerá el respectivo concepto (donación, sucesión,
rifa,
etc.).
Artículo 7º.- Dominio: Se colocará la
identificación de dominio del automotor.
Artículo 8º.- Comprador o
adquirente: El
comprador o adquirente colocará sus datos en la Solicitud Tipo “08” y
firmará
al dorso.
En
el lugar establecido, se colocará el
porcentaje del vehículo que se compra o adquiere (en enteros y
decimales o en
quebrados). Si se tratara de la totalidad, indicar “100,00”.
Artículo 9º.- Certificación: Las firmas de las
partes intervinientes en el acto se certificarán de acuerdo a lo
dispuesto en
Título I, Capítulo V.
Artículo 10.- Domicilio del
comprador o adquirente: Deberá acreditarse de acuerdo a lo
establecido en el Título
I, Capítulo VI.
Artículo 11.- Calle - Número -
Piso - Departamento - Código Postal - Localidad o Capital Federal -
Partido o
Departamento - Provincia: Estos datos se consignarán con toda claridad
y precisión,
en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª,
artículo 7º.
Artículo 12.- Documentos de las
personas físicas: Los datos volcados serán coincidentes con el
documento
utilizado, ajustándose a lo prescripto en el Título I, Capítulos I,
Secciones
2ª y 8ª y IV, Sección 2ª.
Artículo 13.- Datos de
inscripción de los entes jurídicos: Se ajustará a lo previsto en el Título
I, Capítulo IV, Sección 2ª.
Artículo 14.- Mandato: Se procederá según lo
dispuesto en el Título I, Capítulo IV.
Artículo 15.- Vehículo que se
transfiere: Se
transcribirán los datos correspondientes, del Título o Cédula del
Automotor y
se completarán los números de motor y de chasis o de cuadro, omitiendo
las
series para el caso de que estuvieran consignados en dichos documentos.
Si
el automotor no tuviera número de motor, o
chasis, o cuadro, se deberá cumplimentar previamente su identificación,
según
lo dispuesto en el Título I, Capítulo VII, Sección 7ª.
Artículo 16.- Deuda y gravámenes declarados por el vendedor: Se completará
solamente si el automotor se enajena con prendas vigentes, anteriores a
la
transferencia en trámite. En este rubro rige especialmente la
declaración bajo
juramento de que el automotor a transferir no reconoce otras deudas,
gravámenes
ni prendas con registro, que las declaradas. Serán de aplicación para
dicha
declaración, las normas establecidas en los artículos 173 y 293 del
Código
Penal, los que se transcriben al final de esta Sección.
Artículo 17.- Vendedor: Se consignarán el
apellido, nombre (sin abreviaturas) y estado civil del titular de
dominio o, si
se tratara de un ente jurídico, denominación de éste (copiándola
textualmente
de su estatuto, contrato social o documento de creación), en la forma
prevista
en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª. En el lugar establecido
colocará el
porcentaje del vehículo que transfiere (en enteros y decimales o en
quebrados).
Si se tratara de la totalidad indicará “100,00”.
En
el espacio reservado para la firma, se
estampará la del vendedor o su apoderado, certificada de acuerdo a la
normativa
vigente, consignándose seguidamente los datos del firmante.
Artículo 18.- Consentimiento
conyugal: Si
el vendedor es de estado civil casado, y no se tratare de un bien
propio según
antecedentes registrales obrantes en el propio registro, su cónyuge
deberá
prestar el consentimiento en alguna de las formas y en las condiciones
establecidas en el Título I, Capítulo VIII.
Artículo 19.- Observaciones:
Se estará a lo previsto en el Título I,
Capítulo I, Sección 2ª, artículo 12.
El
comerciante
habitualista que hiciere uso del derecho establecido en el Capítulo VI,
Sección
5ª, artículo 5º de este Título consignará en este espacio la leyenda
"No
se solicita cédula-Bien de recambio-art. 9º R.J.A.".
Artículo 20.- Derogado.
Artículo 21.- Del sellado de la
Solicitud Tipo: Deberá reponerse conforme a las normas
prescriptas en el
Capítulo XVIII de este Título.
Artículo 22.- Recibo del título y
cédula de identificación del automotor: Se procederá en la forma dispuesta en
el Título I, Capítulo IV, Sección 5ª.
Artículo 23.- De la documentación
a presentar al Registro: Sin perjuicio del cumplimiento de los
recaudos que según el
caso y con carácter general prevé el Título I (acreditación de
identidad,
personería, domicilio, consentimiento conyugal, etc.), será obligatorio
presentar al Registro Seccional:
a) Solicitud Tipo “Contrato de
Transferencia - Inscripción de Dominio (08)” totalmente completada y
con la
verificación cumplida, si correspondiere.
b) Título
del Automotor. En
caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en
el
Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo VIII, Sección
1ª,
artículo 5º.
c) Cédula
de
identificación del automotor, recién al retirarse el trámite terminado.
En caso
de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el
Registro
en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo
6º, no siendo necesario emitir
una nueva cédula a nombre del
vendedor.
d) La
documentación que se hubiere
referenciado en la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia -
Inscripción de
Dominio (08)”.
(Ejemplo: certificaciones, notificaciones,
etc.).
e) Comprobante, en original y
copia, que acredite el pago del “Impuesto de emergencia a los
automóviles,
rurales, yates y aeronaves” establecido por la Ley Nº 23.760, si
correspondiere. Si no se encontrase oblado y ello fuere exigible se
hará saber
al presentante que debe cumplir con esa obligación.
f) De
corresponder, el
Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), de acuerdo con lo
previsto
en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª.
g) Constancia de haber comunicado
la transferencia al acreedor prendario, en caso de existir prenda,
mediante la
presentación de la copia emitida por el Correo del telegrama
colacionado o de
la carta documento por el que se le comunica el hecho o, en su defecto,
presentación para la firma del Encargado del correspondiente telegrama
colacionado o carta documento.
h) Constancia, si estuviere
inscripto un contrato de leasing, de que el tomador del leasing está en
conocimiento de la venta, mediante la presentación de la copia emitida
por el
Correo de la carta documento por la que se le comunica el hecho.
i) Constancia de inscripción en la
clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código
único de
identificación laboral (C.U.I.L.) en la forma establecida en el Título
I,
Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.
Artículo 24.- Impuesto de sellos: Si correspondiere su
pago y éste no se encontrare oblado se hará saber al presentante que
debe
cumplir con dicha obligación. De existir Convenio de Complementación en
la
materia, el pago se hará efectivo en el Registro Seccional de acuerdo a
lo
dispuesto en el Convenio vigente en esa jurisdicción y a tenor de lo
previsto
en el Capítulo XVIII de este Título.
Cuando
de acuerdo a las normas vigentes en la
materia el acto estuviese exento del pago de este tributo, el Registro
procederá:
a) Si mediare Convenio de
Complementación, a cumplir con lo dispuesto en éste a ese respecto.
b) De no mediar Convenio de
Complementación, o de no tratarse específicamente este aspecto en el
Convenio,
se consignará en la Hoja de Registro y en todos los ejemplares de la
Solicitud
Tipo “08” la norma que dispone la exención.
Artículo 25.- Impuesto provincial
o municipal a la radicación de automotores o patentes: De mediar Convenio de
Complementación en esta materia, se estará a lo dispuesto por éste, y a
lo
previsto en el Capítulo XVIII de este Título.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo
establecido en los precedentes artículos 23, inciso e) y 24, si no se
hubiesen
abonado todos o algunos de los impuestos allí previstos y el
peticionario se
negare a hacerlo, y requiriese la inmediata inscripción de la
transferencia,
deberá solicitarlo mediante Solicitud Tipo “02” que deberá adjuntar a
la
Solicitud Tipo “08”, con su firma debidamente certificada, acompañando
además
una fotocopia del original de la Solicitud Tipo “08”. En este supuesto
el
Encargado procederá en la forma indicada en el artículo 28. De idéntica
forma
se procederá si mediando Convenio de Complementación en materia de
impuesto a
la radicación de automotores o patentes, el interesado se negare a
abonar dicho
impuesto.
Artículo 27.- Normas de
Procedimiento en los Registros Seccionales: El Registro Seccional recibirá la
documentación que se le presente, dando cumplimiento a lo dispuesto en
el
Título I, Capítulo II, Sección 1ª; luego de lo cual procesará el
trámite de
acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección
2ª y en especial
comprobará:
a) Que los datos consignados en la
Solicitud Tipo se correspondan con los obrantes en la documentación
agregada al
Legajo y con la que se acompañe con el trámite.
b) Que según sus números de
control el Título que se presente sea el último expedido por el
Registro.
c) Que se refiera al automotor
inscripto según constancias del Legajo.
d) Que se haya cumplido con la
verificación física del automotor, cuando corresponda.
e) Que el vendedor o transmitente
sea el titular del dominio, según constancias del Legajo y cuente con
capacidad
suficiente para realizar el acto.
f) En caso de condominio, que
actúen como vendedores la totalidad de los condóminos que representen
un
porcentaje igual a la parte transferida (Ejemplo: si se transfiere el
100 % del
condominio, deberá firmar la totalidad de los condóminos).
g) Que se haya prestado el
consentimiento conyugal, cuando de las constancias registrales resulte
que el
titular o titulares fueren de estado civil casado.
h) Que no existan medidas
restrictivas
o afectaciones sobre el automotor (Ejemplo: medidas cautelares,
automotores
afectados al régimen - Ley Nº 19.279, sin el certificado que acredite
su libre
disponibilidad expedida por la Dirección Nacional de Rehabilitación del
Ministerio de Salud; automotores afectados al régimen - Ley Nº 19.640,
sin
liberación aduanera). No impedirá la inscripción de la transferencia de
dominio
si el adquirente acepta adquirir el automotor embargado y siempre que
de la
orden judicial mediante la cual se trabó la medida, no resultare la
prohibición
de transferir o hubiere sido decretada en un proceso concursal,
manifestando su
conformidad en el rubro “Observaciones” de la correspondiente Solicitud
Tipo o
en hoja anexa con firma certificada.
i) Que no existan inhibiciones u
otras medidas cautelares respecto del titular. En todo los casos en que
del
Legajo resultare que se han producido rectificaciones en los nombres o
apellidos o estado civil del titular, se verificará si se encuentran
registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres y
apellidos
anteriores y posteriores a dicha rectificación.
j) Que el adquirente se haya hecho
cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto en el artículo 9º
de la Ley
de Prenda con Registro, en caso de existir prenda.
k) Que se hayan pagado los
impuestos mencionados en los artículos 23, inciso e) y 24, y el de
radicación
de automotores de mediar Convenio de Complementación, en cuyo caso
devolverá
los comprobantes originales (excepto el del Impuesto de Sellos) y
dejará
fotocopia en el Legajo, procediendo en cuanto al impuesto de emergencia
establecido por la Ley Nº 23.760 en la forma prevista en el Capítulo
XVIII,
Sección 3ª de este Título, o en su defecto verificará que se haya
presentado la
Solicitud Tipo “02” a la que se refiere el artículo 26 de esta Sección.
l) Que, de
corresponder, se
haya presentado el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)
de
acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª, y
que,
verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los
datos en él
contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes
resultaren correctos.
ll) Que se haya agregado, en caso
de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia
al
acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado al
peticionario a
esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la
tramitación y
despacho a su costa.
m) Que se haya agregado, si
estuviera inscripto un contrato de leasing, constancia de que el
tomador del
leasing está en conocimiento de esa venta.
n) Que se haya consignado en la Solicitud Tipo la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), comparando el número
de clave o código indicado con el que surja de la constancia acompañada para acreditar la inscripción. De haberse declarado no poseer clave o código consignar la predeterminada por la Dirección General Impositiva conforme lo establecido en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y verificar que se haya acompañado la documentación prevista para estos supuestos en dicho artículo 13. Artículo
28.- Cumplidos
los recaudos indicados en el artículo anterior sin que medien
observaciones, el
Encargado procederá a:
a) Inscribir la transferencia en
el espacio
reservado al efecto, en el reverso de cada uno de los elementos de la
Solicitud
Tipo (original y duplicado), consignando la fecha en que se practica la
inscripción; firma y sello del Encargado.
b) Asentar la transferencia
en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor. Si la
transferencia se
hubiere efectuado en carácter de donación, consignará en el rubro de
Observaciones del Título del Automotor la siguiente leyenda: “La
transferencia
de fecha ............. se efectuó por donación”.
c) Expedir
nueva Cédula de Identificación del Automotor, excepto que un
comerciante
habitualista hubiere solicitado que no se la emitiera conforme a lo
establecido
en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5º de este Título o que mediare
alguno
de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del
Capítulo IX de
este Título, o se diera el supuesto previsto en el segundo párrafo del
artículo
25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse
cédula.
En
todos los casos se anulará y
destruirá la anterior Cédula, salvo la parte de ésta que contenga el
número de
control o de dominio, la que se agregará al Legajo.
d) Si
como consecuencia de la transferencia se operare un cambio de
radicación, dar
cumplimiento a lo dispuesto en este Título, Capítulo III, Sección 8ª.
No se operará el cambio
de radicación si simultáneamente con la transferencia se peticiona la
baja del
automotor.
e) Si
la transferencia se hubiera inscripto mediante la mecánica prevista en
el artículo 26, dejar constancia en el Título del Automotor y en el
rubro Observaciones de los dos elementos de la Solicitud Tipo “08”
(original y duplicado), que se inscribe ante la insistencia del
adquirente. Además, en los casos en que se trate de la falta de pago
del Impuesto de Sellos y de no existir convenio de complementación para
abonarlo en el Registro, en la fotocopia del original de la Solicitud
Tipo “08” acompañada por el peticionario, el Registro también dejará la
constancia de que se inscribió ante la insistencia del adquirente,
certificará su autenticidad y agregará al Legajo B; entregando al
peticionario el original de la Solicitud Tipo para que se abone el
sellado.
.
Además,
en los casos en
que se trate de la falta de pago del Impuesto de Sellos y no mediare
convenio
de complementación de servicios para abonarlo en el Registro, en la
fotocopia
del original de la Solicitud Tipo “08” acompañada por el peticionario
el
Registro también dejará la constancia de que se inscribió ante la
insistencia
del adquirente, certificará su autenticidad y la agregará al Legajo B,
y
entregará luego al peticionario el original de la Solicitud Tipo para
que se
abone el sellado.
f) Entregar
al peticionario el Título del Automotor.
El Título no
se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el Registro la
constancia de comunicación al acreedor prendario.
Cuando el adquirente fuere un comerciante habitualista que
hubiere peticionado que no se le extienda Cédula conforme se establece en el
Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5° de este Título, se consignará en el rubro
“Observaciones” del Título del Automotor la siguiente leyenda: “Adquirido por
comerciante habitualista -art. 9° R.J.A.- como bien de recambio. No habilitado
para circular”.
g) Entregar
al peticionario la nueva Cédula de Identificación, salvo en los casos
en que, mediando convenio de complementación se hubiere inscripto la
transferencia sin encontrarse oblado el impuesto a la radicación o
patentes ante la insistencia del usuario (artículo 26), supuesto éste
en que se procederá a retener dicho documento hasta tanto se acredite
el pago del aludido impuesto. Se exceptuará de esta retención el
supuesto de demoras en la regularización de su pago no imputables al
usuario, en cuyo caso se le entregará la Cédula, debiendo dejar
constancia en la Hoja de Registro de que se encuentra pendiente de
regularización impositiva por causas no imputables al usuario. La
Cédula no se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado
en el Registro la constancia de comunicación al acreedor prendario
.
La Cédula no se
entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el
Registro la
constancia de comunicación al acreedor prendario.
h) Archivar
en el Legajo B el original de la Solicitud Tipo “08”, el documento con
el que
se hubiere dado cumplimiento al Título I, Capítulo I, Sección 2ª,
artículo 13 y
la demás documentación acompañada.
i)
Remitir el duplicado de
la Solicitud Tipo “08” a la Dirección Nacional, en la forma prevista en
el
Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
j)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos e) y g), si la
transferencia se
hubiere inscripto mediante la mecánica prevista en el artículo 26 y el
Registro
no tuviese constancia dentro de los TREINTA (30) días corridos de la
inscripción del efectivo pago del o de los tributos no oblados
oportunamente,
comunicará ese hecho al organismo recaudador correspondiente,
acompañándole
además fotocopia del original de la Solicitud Tipo “08” agregada al
legajo, o
informándole el nombre de las partes, el número de dominio, modelo y
marca del
automotor y fecha del acto de su inscripción. De existir convenio de
complementación que trate este aspecto, se estará a lo previsto en él.
k) Cuando
se peticione una transferencia en forma simultánea con la baja del
automotor,
de mediar Convenio de Complementación igualmente se pedirá la
correspondiente
liquidación de deuda (artículo 25 de esta Sección). No obstante, la
falta de
pago de dicha deuda no impedirá la inscripción de la transferencia, ni
de la
baja.
Artículo 29.- Casos
Especiales: De mediar una DENUNCIA DE COMPRA y darse los
supuestos previstos en
los artículos 5º, último párrafo y 6º del Capítulo V de este Título, se
procederá a formalizar la transferencia en la forma allí establecida.
Artículo 30.- Derogado
D.N. Nº 364/01.
Artículo 31.- Las
solicitudes de inscripción de transferencias deberán ser despachadas
por el
Registro dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, salvo que
se trate
de una inscripción condicionada a la inscripción simultánea del
contrato de
prenda, en cuyo caso será de aplicación el artículo 3º de la Sección
12ª de
este Capítulo.
ARTICULOS 173
Y
293 DEL CODIGO PENAL
“Artículo 173.-
Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán
la pena
que él establece:
1º
El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las
cosas que
le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2º
El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a
su debido
tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya
dado en
depósito, comisión, administración u otro título que produzca
obligación de
entregar o devolver;
3º
El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4º
El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo
con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5º
El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente
en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6º
El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos
recibos;
7º
El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto
jurídico,
tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes
o
intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para
un
tercero o lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare
los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8º
El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando
algún
proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9º
El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos
o
estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o
arrendare como
propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto
de supuesta
remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare imposible,
incierto o
litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las
condiciones
pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier
acto
jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea
removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo, dañándolo, siempre que el
derecho o la
obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12. El titular fiduciario, el
administrador de
fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que
en
beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los
bienes y
de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.(**)
13. El que encontrándose autorizado
para
ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del
deudor, a
sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente
omitiera
cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho
procedimiento especial. (**)
14. El tenedor de letras
hipotecarias que en
perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los
pagos
recibidos.” (**)
“Artículo 293.-
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe
probar, de
modo que pueda resultar perjuicio.
Si
se tratase de los documentos o certificados
mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de
3 a 8
años.” (*)
(*) Texto según Ley Nº 24.410
(**) Texto según Ley Nº 24.441