CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS


SECCION 1ª

CATEGORIAS

 

 

 Artículo 1º.- A los efectos de los trámites y relaciones vinculadas al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se reconocen las siguientes categorías de Comerciantes Habitualistas:

 

 

               a) Concesionarios oficiales de las Empresas Terminales de la industria automotriz y de las Empresas Terminales de Motovehículos autorizadas conforme a lo previsto en el Capítulo XX de este Título.

 

              b) Representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos.

 

c) Concesionarios de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos.

 

d) Comerciantes en la compra y venta de automotores o motovehículos.

 

e) Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.

 

              f) Concesionarios de Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.

 A los efectos de obtener el reconocimiento de ese carácter, los interesados deberán inscribirse en la o las categorías que correspondan en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo y previo cumplimiento de los requisitos y recaudos que se establecen para cada categoría, teniendo a partir de la inscripción los derechos y obligaciones que se les fijan en este Digesto.

 Las Empresas Terminales de la industria automotriz  no requieren para el ejercicio de los derechos que este Digesto les acuerda la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas.

    


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