CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS


SECCION 2ª

CONCESIONARIOS OFICIALES

 

 

 Artículo 1º.- Sólo podrán inscribirse como Concesionarios oficiales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional las personas humanas o jurídicas que hayan recibido esa condición de alguna de las Empresas Terminales de la industria automotriz o de las Empresas Terminales de Motovehículos autorizadas conforme a lo previsto en el Capítulo XX de este Título, según sea el caso.

 Ese carácter deberá ser acreditado al peticionar su inscripción presentando alternativamente:

 

a) Copia del Contrato de Concesión autenticada por Escribano Público;

 

b) Constancia de la empresa fabricante que otorgó la concesión de la que surja el carácter invocado; o

 

c) Constancia de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) de la que surja el carácter invocado.

 

 

 Artículo 2º.-  La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

 

a) Documentación que acredite su identidad o su personería, según se trate de una persona humana o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.

 

 

 Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.C.”, o “R.C.M.” si se tratare de un concesionario oficial de automotores o motovehículos, respectivamente; y “R.C.A.” o “R.C.A.M.” si se tratare de un concesionario oficial de automotores o motovehículos, respectivamente, y si además esos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.

 

 

 Artículo 3º.- Los Concesionarios inscriptos gozarán de los siguientes derechos:

 

a) Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

 

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

 

c) Adquirir Solicitudes Tipo “01” y Solicitudes Tipo “01” para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de fabricación o de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente, en la parte habilitada para certificar tales datos.

 

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

 

e) Adquirir y usar Placas Provisorias para uso exclusivo para Concesionarios. Este derecho alcanza únicamente a los concesionarios oficiales de las empresas terminales de la industria automotriz.

 

f) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

 

g) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciantes habitualistas o a los comerciantes habitualistas en general.

 

 

 

Artículo 4º.- Los Concesionarios inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

 

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

 

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

 

d) Cumplir con las normas que rigen el uso de Placas Provisorias para uso exclusivo para Concesionarios.

 

e) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

 

f) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.


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