CORRELATIVIDAD

CAPITULO VIII

TITULO DEL AUTOMOTOR

 

 

SECCION 1ª

EXPEDICION DE TITULOS ORIGINALES Y ANOTACIONES POSTERIORES

 

 

 Artículos 1º y 2º.- D.N.Nº 582/91, artículos 1º, 2º, 3º (excepto punto 3) y 4º, con modificaciones sustanciales en lo que concierne a:

- Datos que se deben consignar en el Título.

- El Título retenido o anulado deberá ser siempre destruido por los Registros Seccionales, salvo en la parte que contenga el número de control o de dominio, que se agregará al Legajo.

- Cuando se expida como Título del Automotor el Cuerpo 1 del Certificado de Fabricación sólo se podrán asentar en él aquellas anotaciones posteriores que se practiquen con  motivo de la inscripción inicial, consecuentemente, se deberá expedir nuevo Título en la inscripción de la primera transferencia o de la primera anotación posterior a la inscripción  inicial no comprendida en ese supuesto.

- Anotaciones que los Registros informatizados deberán efectuar manualmente hasta que el Sistema las imprima automáticamente.

 

 

 Además, se aclara expresamente que la expedición de un nuevo ejemplar de Título por falta de espacio en el presentado por el peticionario de un trámite, constituye una situación de hecho, a la que no puede acordarse carácter de trámite autónomo.

 D.N.Nros. 290/93 y 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94).

 Se establece que la asignación de número de dominio en los trámites de Convocatoria en aquellos automotores cuyo Título fuere aún el Certificado de Fabricación, se asentará en el rubro “Anotaciones posteriores”.

 D.N.Nros. 32/98 y 846/98.

 D.N. N° 247/12, sustituye el artículo 2°.

 

 

 Artículo 3º.- Incorporación consecuente de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.

 D.N. Nº 364/99.

 D.N. N° 745/10.

 

 

 Artículos 4º a 6º.- Incorporados según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.

 D.N. N° 235/03, sustituye el artículo 5°.

 D.N. Nº 181/16, sustituye el artículo 5º.

 

 Artículo 7º.- Circular D.D.Nº 113/86 (B. 145), con modificaciones.

 D.N.Nros. 700/93, 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94) y 846/98.

 

 

 Artículo 8º.- D.N.Nº 233/77 y Circular D.N.Nº 10 del 28/11/85 (B. 138).

 

 D.N. N° 745/10, deroga los Anexos V y VI y reordena el Anexo VII.

 D.N. N° 247/12, incorpora el Anexo VI.

 

 

SECCION 2ª

EXPEDICION DE DUPLICADO DE TITULO

 

 

 Artículos 1º a 4º y 6º.- D.N.Nº 582/91, artículos 3º, punto 3 y 4º, con modificaciones. Se suprime la referencia a representantes legales y apoderados, ya que se trata de recaudos de carácter general.

 Se aclara expresamente que aún cuando no corresponda otorgar duplicado de Título en el caso de la primera transferencia del automotor, cuyo Título fuere el Certificado de Fabricación y se lo denuncie como robado, hurtado o extraviado, debe cumplirse con la verificación física.

 D.N. N° 293/07, sustituye el artículo 6°. Se suprime la obligación de comunicar a la Policía local el extravío del Título original o del duplicado en uso.

 D.N. Nº 181/16, deroga el artículo 6º.

 D.N. Nº 1/17, deroga el artículo 4º.

 

 

 Artículo 5º.- Circular D.D.Nº 113 del 19/9/86 (B. 145), con modificaciones.

 D.N.Nros. 700/93, 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94) y 846/98.

 

CAPITULO VIII

CIRCULARES
ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

  

 

SECCION 1ª - EXPEDICIÓN DE TITULOS ORIGINALES Y ANOTACIONES POSTERIORES

Circular C.A.N.J. N° 5/03.

Circular C.A.N.J. N° 13/03.

Circular D.N. N° 7/08.

Circular D.N. N° 12/08.

 

 

SECCION 2ª - EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TITULO

Circular C.A.N.J. N° 5/03.

Circular C.A.N.J. N° 13/03.

Artículo 6°: Circular R.N. N° 405/02.


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