CORRELATIVIDAD
CAPITULO VIII
TITULO DEL AUTOMOTOR
SECCION 1ª
EXPEDICION DE TITULOS ORIGINALES Y
ANOTACIONES POSTERIORES
Artículos 1º y 2º.- D.N.Nº 582/91,
artículos 1º, 2º, 3º (excepto punto 3) y 4º, con modificaciones sustanciales en
lo que concierne a:
- Datos que se deben consignar en
el Título.
- El Título retenido o anulado
deberá ser siempre destruido por los Registros Seccionales, salvo en la parte
que contenga el número de control o de dominio, que se agregará al Legajo.
- Cuando se expida como Título del
Automotor el Cuerpo 1 del Certificado de Fabricación sólo se podrán asentar en
él aquellas anotaciones posteriores que se practiquen con motivo de la inscripción inicial,
consecuentemente, se deberá expedir nuevo Título en la inscripción de la
primera transferencia o de la primera anotación posterior a la inscripción inicial no comprendida en ese supuesto.
- Anotaciones que los
Registros informatizados deberán efectuar manualmente hasta que el Sistema las
imprima automáticamente.
Además,
se aclara expresamente que la expedición de un nuevo ejemplar de Título por
falta de espacio en el presentado por el peticionario de un trámite, constituye
una situación de hecho, a la que no puede acordarse carácter de trámite
autónomo.
D.N.Nros. 290/93
y 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94).
Se
establece que la asignación de número de dominio en los trámites de
Convocatoria en aquellos automotores cuyo Título fuere aún el Certificado de
Fabricación, se asentará en el rubro “Anotaciones posteriores”.
D.N.Nros.
32/98 y 846/98.
D.N.
N° 247/12, sustituye el artículo 2°.
Artículo 3º.- Incorporación
consecuente de la inclusión de los motovehículos
en este Digesto.
D.N.
Nº 364/99.
D.N.
N° 745/10.
Artículos 4º a 6º.- Incorporados según texto aprobado por
D.N.Nº 119/93.
D.N. N° 235/03,
sustituye el artículo 5°.
D.N. Nº 181/16, sustituye
el artículo 5º.
Artículo 7º.- Circular D.D.Nº 113/86 (B. 145), con
modificaciones.
D.N.Nros. 700/93, 711/94 (t.o. Orden “N” Nº
1/94) y 846/98.
Artículo 8º.- D.N.Nº 233/77 y Circular D.N.Nº 10 del
28/11/85 (B. 138).
D.N. N° 745/10,
deroga los Anexos V y VI y reordena el Anexo VII.
D.N. N° 247/12,
incorpora el Anexo VI.
SECCION 2ª
EXPEDICION DE DUPLICADO DE TITULO
Artículos 1º a 4º y 6º.- D.N.Nº 582/91,
artículos 3º, punto 3 y 4º, con modificaciones. Se suprime la referencia a
representantes legales y apoderados, ya que se trata de recaudos de carácter
general.
Se aclara expresamente que aún cuando no
corresponda otorgar duplicado de Título en el caso de la primera transferencia
del automotor, cuyo Título fuere el Certificado de Fabricación y se lo denuncie
como robado, hurtado o extraviado, debe cumplirse con la verificación física.
D.N.
N° 293/07, sustituye el artículo 6°. Se suprime la obligación de comunicar a la
Policía local el extravío del Título original o del duplicado en uso.
D.N. Nº 181/16, deroga el artículo 6º.
D.N. Nº 1/17, deroga el artículo 4º.
Artículo 5º.- Circular D.D.Nº 113
del 19/9/86 (B. 145), con modificaciones.
D.N.Nros.
700/93, 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94) y 846/98.
CAPITULO
VIII
SECCION
1ª - EXPEDICIÓN DE TITULOS ORIGINALES Y ANOTACIONES POSTERIORES
Circular
C.A.N.J. N° 5/03.
Circular
C.A.N.J. N° 13/03.
Circular
D.N. N° 7/08.
Circular
D.N. N° 12/08.
SECCION
2ª - EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TITULO
Circular
C.A.N.J. N° 5/03.
Circular
C.A.N.J. N° 13/03.
Artículo 6°:
Circular R.N. N° 405/02.
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