CAPITULO VIII
TITULO DEL AUTOMOTOR


SECCION 1ª

EXPEDICION DE TITULOS ORIGINALES

Y ANOTACIONES POSTERIORES

 

 

 Artículo 1º.- REGISTROS INFORMATIZADOS: Los Registros habilitados por la Dirección Nacional para operar con el sistema informatizado (INFOAUTO), expedirán en cada oportunidad en que así lo establezca automáticamente el sistema un ejemplar o un nuevo ejemplar, según sea el caso, del Título del Automotor, de acuerdo al modelo que se adjunta como Anexo I de esta Sección, en el que se consignará como mínimo lo siguiente, aún cuando alguno de estos datos no sean impresos automáticamente por el sistema vigente:

 

1.- número de dominio;

 

2.- los datos vigentes respecto del automotor y de su titular;

 

3.- el año-modelo del automotor, excepto que no corresponda consignar este dato, por tratarse de automotores armados fuera de fábrica; de fabricación nacional producidos con anterioridad al año 1980 o importados con anterioridad al año 1992, etc.;

 

4.- la fecha de su inscripción inicial;

 

5.- el uso al que se afecta el automotor;

 

6.- la fecha de su última transferencia;

 

7.- el domicilio de su anterior titular;

 

8.- lugar y fecha de expedición del Título;

 

9.- Código de Registro;

 

10.- firma y sello del Encargado.

 

 En los trámites en que el sistema no prevea la expedición automática de un Título, ellos se asentarán manualmente en el ejemplar que presente el interesado.

 Al expedir el nuevo ejemplar del Título anularán el anterior que se debió presentar al peticionar el trámite, salvo en los casos de robo, hurto o extravío, y lo destruirán en el Registro Seccional, excepto en la parte de éste que contenga el número de control, que deberá agregarse al Legajo.

 En el supuesto de haberse denunciado el robo, hurto o extravío del Título del Automotor y aún cuando se halle prevista para el trámite de que se trate la expedición automática en el sistema de un nuevo ejemplar, se deberá cumplir obligatoriamente el requisito de la verificación física del automotor, incluso en los casos en que ésta no resulte exigible para el trámite en particular.

 

 

 Artículo 2º.- 

REGISTROS QUE OPERAN CON EL SISTEMA ÚNICO DE REGISTRACIÓN DE AUTOMOTORES (SURA): Los Registros habilitados por la Dirección Nacional para operar con el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), expedirán en cada oportunidad en que así lo establezca automáticamente el sistema, un ejemplar o un nuevo ejemplar, según sea el caso, del “Título de Propiedad (SURA)” de acuerdo con el modelo SURA que se adjunta como Anexo VI de esta Sección, en el que se consignará lo siguiente:

 
 

1-    número de dominio;

2-    los datos vigentes según se trate de un automotor, motovehículo, o maquinaria agrícola, vial o industrial; y de su titular;

  3-    el año-modelo del automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o industrial, excepto que no corresponda consignar este dato por tratarse según el caso de: automotores armados fuera de fábrica; de fabricación nacional producidos con anterioridad al año 1980 o importados con anterioridad al año 1992, etc; de motovehículos nacionalizados, fabricados con anterioridad al 1º de enero de 2004; de maquinaria agrícola, vial o industrial nacionalizada o fabricada con anterioridad al 1º de enero de 2003;

4-    la fecha de su inscripción inicial;

5-    el uso al que se afecta el automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o industrial;

6-    la fecha de su última transferencia;

7-    el domicilio de su anterior titular;

8-    el lugar y la fecha de expedición del Título;

9-    el código de Registro; 

10-    la firma y el sello del Encargado.

 

  En los trámites en que el sistema no prevea la expedición automática de un Título, la información consignada se asentará manualmente en el ejemplar que presente el interesado.

  Al expedir el nuevo ejemplar del “Título de Propiedad (SURA)” se anulará el anterior presentado al peticionar el trámite, salvo en los casos de robo, hurto o extravío, y se destruirá en el Registro Seccional, excepto en la parte de éste que contenga el número de control, que deberá agregarse al Legajo.

  En el supuesto de haberse denunciado el robo, hurto o extravío del “Título de Propiedad (SURA)” y aun cuando se halle prevista para el trámite de que se trate la expedición automática en el sistema de un nuevo ejemplar, se deberá cumplir obligatoriamente el requisito de la verificación física, incluso en los casos en que ésta no resulte exigible para el trámite en particular

 

  Artículo 3º.- REGISTROS con COMPETENCIA EN MOTOVEHÍCULOS: Expedirán como Título del Motovehículo el ejemplar o el nuevo ejemplar que según sea el caso establezca automáticamente el sistema, de acuerdo con el modelo que obra como Anexo V de esta Sección, resultándoles de aplicación las normas contenidas en el precedente artículo 1º.

 

 Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, si como consecuencia de la aplicación de convenios de complementación vigentes resultare necesaria la incorporación de otros datos, los Encargados los asentarán en el Título o expedirán un certificado a esos efectos.

 Asimismo, cuando en cumplimiento de normas contenidas en convenios de complementación los Registros deban retener temporariamente el Título del Automotor, entregarán en su lugar una fotocopia autenticada de éste, que tendrá su misma validez a los efectos del artículo 6º del Régimen Jurídico del Automotor, no siendo apto para la realización de trámites ante el Registro, excepto la petición de reconstrucción de Legajo o la denuncia de robo o hurto del automotor.

 En la aludida fotocopia se dejará constancia de las razones que motivaron la retención del Título.

 

 Artículo 5º.- En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en cada trámite en particular (v.g. denuncia de robo o hurto del automotor y solicitud de baja del automotor), el Título en uso deba presentarse para ser retenido y destruido por el Registro, pero en la oportunidad en que aquél deba ser presentado se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una hoja simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro.

 
 

 Artículo 6º.- En los casos de denuncia de robo o hurto del automotor, en los que el Título debe ser retenido y destruido por el Registro Seccional, se entregará al peticionario una constancia de la propiedad del automotor hurtado o robado y DOS (2) fotocopias de ella, ajustándose al modelo que como Anexo I integra la Sección 2ª de este Capítulo, la que tendrá la misma validez que el original, a los efectos del artículo 6º del Régimen Jurídico del Automotor.


Artículo 7º.- El Registro, una vez adjudicado un Título para determinado trámite, procederá a:

 

a) Asentar la adjudicación en la planilla respectiva, consignando el número de control del Título y el dominio a cuyo titular se adjudicó, fecha, número de recibo de pago del arancel y tipo de trámite.

 

b) Consignar en la Hoja de Registro el número de control del Título y la fecha de su adjudicación y la de su expedición efectiva (firma del Título por parte del Encargado). Cuando se expida el Título con posterioridad a su adjudicación se consignarán ambas circunstancias y sus respectivas fechas. Si al momento de remitir a la Dirección Nacional la planilla aludida en el inciso anterior, aún no se hubiese expedido el Título adjudicado, se asentará en el rubro “Observaciones” de dicha planilla la leyenda: “Expedición en trámite”. Si con posterioridad a la adjudicación se anulase el Título, sea porque no se procederá a su expedición o por cualquier otra razón, se dejará constancia de ello en la Hoja de Registro y se consignará en el rubro “Observaciones” de la planilla “Control de Asignaciones de Documentos y Elementos Registrales” la leyenda “Anulado”. Si la planilla ya se hubiese remitido con la leyenda: “Expedición en trámite”, se informará a la Dirección Nacional esa circunstancia en un informe que se enviará junto con la planilla correspondiente al mes en que se operó la anulación. Cuando por un trámite deba expedirse sin cargo un Título que con anterioridad se consignó como anulado en la mencionada planilla “Control de Asignaciones de Documentos y Elementos Registrales”, se dejará constancia de ello en el rubro “Observaciones” de la planilla respectiva, consignándose además, el número de control del Título anulado.

 

c) Destruir el Título en uso retenido.

En forma previa a la destrucción separará la parte correspondiente al número de dominio o aquella que contenga el número de control, que deberá agregarse al Legajo.

 Lo dispuesto en los incisos precedentes no resulta de aplicación para el caso de títulos otorgados por los Registros no informatizados en las inscripciones iniciales de automotores 0Km. de fabricación nacional.

 

 

 Artículo 8º.- Los Títulos del Automotor deben ser guardados por los Encargados, en lugares fuera del Registro que ofrezcan el máximo de seguridad. Solamente se llevará al Registro la cantidad de Títulos indispensable para las necesidades funcionales de cada día.

 La inobservancia de esta norma será considerada como grave incumplimiento de órdenes legales.

 


ANEXO I
CAPITULO VIII
SECCION 1ª

MODELO DE TITULO DEL AUTOMOTOR PARA
REGISTROS INFORMATIZADOS

 


 


ANEXO II
CAPITULO VIII
SECCION 1ª

MODELO DE TITULO
CERTIFICADO DE FABRICACION Nº 1

 

 


 

 


ANEXO III
CAPITULO VIII
SECCION 1ª

MODELO DE TITULO PARA
REGISTROS NO INFORMATIZADOS


 

 

 

 



 

 


ANEXO IV
CAPITULO VIII
SECCION 1ª

MODELO DE TITULO - CERTIFICADO DE FABRICACION Nº 1

 

 


 




ANEXO V
CAPITULO VIII
SECCION 1ª

MODELO DE TITULO DEL MOTOVEHICULO
PARA REGISTRO INFORMATIZADO

 




ANEXO VI
CAPITULO VIII
SECCION 1ª

MODELO DE TITULO DE PROPIEDAD
PARA REGISTROS QUE OPERAN CON EL SISTEMA ÚNICO DE

 
REGISTRACIÓN DE AUTOMOTORES (SURA)





 


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