CAPITULO VIII
TITULO DEL AUTOMOTOR
SECCION 1ª
EXPEDICION
DE TITULOS ORIGINALES
Y
ANOTACIONES POSTERIORES
Artículo
1º.- REGISTROS
INFORMATIZADOS: Los Registros habilitados por la Dirección Nacional
para operar con el sistema informatizado (INFOAUTO), expedirán en cada
oportunidad en que así lo establezca automáticamente el sistema un
ejemplar o un nuevo ejemplar, según sea el caso, del Título del
Automotor, de acuerdo al modelo que se adjunta como Anexo I de esta
Sección, en el que se consignará como mínimo lo siguiente, aún cuando
alguno de estos datos no sean impresos automáticamente por el sistema
vigente:
1.- número de dominio;
2.- los datos vigentes
respecto del automotor y de su titular;
3.- el año-modelo del
automotor, excepto que no corresponda consignar este dato, por tratarse
de automotores armados fuera de fábrica; de fabricación nacional
producidos con anterioridad al año 1980 o importados con anterioridad
al año 1992, etc.;
4.- la fecha de su inscripción
inicial;
5.- el uso al que se afecta el
automotor;
6.- la fecha de su última
transferencia;
7.- el domicilio de su
anterior titular;
8.- lugar y fecha de
expedición del Título;
9.- Código de Registro;
10.- firma y sello del
Encargado.
En los trámites en que
el sistema no prevea la expedición automática de un Título, ellos se
asentarán manualmente en el ejemplar que presente el interesado.
Al expedir el nuevo
ejemplar del Título anularán el anterior que se debió presentar al
peticionar el trámite, salvo en los casos de robo, hurto o extravío, y
lo destruirán en el Registro Seccional, excepto en la parte de éste que
contenga el número de control, que deberá agregarse al Legajo.
En el supuesto de
haberse denunciado el robo, hurto o extravío del Título del Automotor y
aún cuando se halle prevista para el trámite de que se trate la
expedición automática en el sistema de un nuevo ejemplar, se deberá
cumplir obligatoriamente el requisito de la verificación física del
automotor, incluso en los casos en que ésta no resulte exigible para el
trámite en particular.
Artículo 2º.-
REGISTROS QUE OPERAN CON EL SISTEMA ÚNICO DE
REGISTRACIÓN DE AUTOMOTORES (SURA): Los Registros habilitados por
1- número de dominio;
3- el
año-modelo del automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o industrial,
excepto que no corresponda consignar este dato por tratarse según el caso de:
automotores armados fuera de fábrica; de fabricación nacional producidos con
anterioridad al año 1980 o importados con anterioridad al año 1992, etc; de motovehículos
nacionalizados, fabricados con anterioridad al 1º de enero de 2004; de
maquinaria agrícola, vial o industrial nacionalizada o fabricada con
anterioridad al 1º de enero de 2003;
5- el
uso al que se afecta el automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o
industrial;
6- la
fecha de su última transferencia;
7- el
domicilio de su anterior titular;
8- el
lugar y la fecha de expedición del Título;
10- la firma y el sello del Encargado.
En los trámites en que el sistema no prevea la expedición automática de un Título, la información consignada se asentará manualmente en el ejemplar que presente el interesado.
Al expedir el nuevo ejemplar del “Título de
Propiedad (SURA)” se anulará el anterior presentado al peticionar el trámite,
salvo en los casos de robo, hurto o extravío, y se destruirá en el Registro
Seccional, excepto en la parte de éste que contenga el número de control, que
deberá agregarse al Legajo.
Artículo
3º.- REGISTROS con COMPETENCIA EN MOTOVEHÍCULOS: Expedirán como
Título del Motovehículo el ejemplar o el nuevo ejemplar que según sea
el caso establezca automáticamente el sistema, de acuerdo con el modelo
que obra como Anexo V de esta Sección, resultándoles de aplicación las
normas contenidas en el precedente artículo 1º.
Artículo 4º.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, si como
consecuencia de la aplicación de convenios de complementación vigentes
resultare necesaria la incorporación de otros datos, los Encargados los
asentarán en el Título o expedirán un certificado a esos efectos.
Asimismo,
cuando en cumplimiento de normas contenidas en convenios de
complementación los Registros deban retener temporariamente el Título
del Automotor, entregarán en su lugar una fotocopia autenticada de
éste, que tendrá su misma validez a los efectos del artículo 6º del
Régimen Jurídico del Automotor, no siendo apto para la realización de
trámites ante el Registro, excepto la petición de reconstrucción de
Legajo o la denuncia de robo o hurto del automotor.
En
la aludida fotocopia se dejará constancia de las razones que motivaron
la retención del Título.
Artículo 5º.- En los casos en que, de acuerdo con lo
dispuesto en cada trámite en particular (v.g. denuncia de robo o hurto del
automotor y solicitud de baja del automotor), el Título en uso deba presentarse
para ser retenido y destruido por el Registro, pero en la oportunidad en que
aquél deba ser presentado se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con
que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una
hoja simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o
con firma certificada por Escribano Público. En este supuesto, el Registro
Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro.
Artículo 6º.- En los
casos de denuncia de robo o hurto del automotor, en los que el Título
debe ser retenido y destruido por el Registro Seccional, se entregará
al peticionario una constancia de la propiedad del automotor hurtado o
robado y DOS (2) fotocopias de ella, ajustándose al modelo que como
Anexo I integra la Sección 2ª de este Capítulo, la que tendrá la misma
validez que el original, a los efectos del artículo 6º del Régimen
Jurídico del Automotor.
Artículo 7º.- El
Registro, una vez adjudicado un Título para determinado trámite,
procederá a:
a) Asentar
la adjudicación en la planilla respectiva, consignando el número de
control del Título y el dominio a cuyo titular se adjudicó, fecha,
número de recibo de pago del arancel y tipo de trámite.
b) Consignar
en la Hoja de Registro el número de control del Título y la fecha de su
adjudicación y la de su expedición efectiva (firma del Título por parte
del Encargado). Cuando se expida el Título con posterioridad a su
adjudicación se consignarán ambas circunstancias y sus respectivas
fechas. Si al momento de remitir a la Dirección Nacional la planilla
aludida en el inciso anterior, aún no se hubiese expedido el Título
adjudicado, se asentará en el rubro “Observaciones” de dicha planilla
la leyenda: “Expedición en trámite”. Si con posterioridad a la
adjudicación se anulase el Título, sea porque no se procederá a su
expedición o por cualquier otra razón, se dejará constancia de ello en
la Hoja de Registro y se consignará en el rubro “Observaciones” de la
planilla “Control de Asignaciones de Documentos y Elementos
Registrales” la leyenda “Anulado”. Si la planilla ya se hubiese
remitido con la leyenda: “Expedición en trámite”, se informará a la
Dirección Nacional esa circunstancia en un informe que se enviará junto
con la planilla correspondiente al mes en que se operó la anulación.
Cuando por un trámite deba expedirse sin cargo un Título que con
anterioridad se consignó como anulado en la mencionada planilla
“Control de Asignaciones de Documentos y Elementos Registrales”, se
dejará constancia de ello en el rubro “Observaciones” de la planilla
respectiva, consignándose además, el número de control del Título
anulado.
c) Destruir
el Título en uso retenido.
En forma
previa a la destrucción separará la parte correspondiente al número de
dominio o aquella que contenga el número de control, que deberá
agregarse al Legajo.
Lo
dispuesto en los incisos precedentes no resulta de aplicación para el
caso de títulos otorgados por los Registros no informatizados en las
inscripciones iniciales de automotores 0Km. de fabricación nacional.
Artículo 8º.- Los Títulos del Automotor deben ser
guardados por los Encargados, en lugares fuera del Registro que
ofrezcan el máximo de seguridad. Solamente se llevará al Registro la
cantidad de Títulos indispensable para las necesidades funcionales de
cada día.
La inobservancia de esta norma será considerada
como grave incumplimiento de órdenes legales.
ANEXO I
CAPITULO
VIII
SECCION 1ª
MODELO DE TITULO DEL AUTOMOTOR PARA
REGISTROS INFORMATIZADOS
ANEXO II
CAPITULO
VIII
SECCION 1ª
MODELO DE TITULO
CERTIFICADO DE FABRICACION Nº 1
ANEXO III
CAPITULO
VIII
SECCION 1ª
MODELO DE TITULO PARA
REGISTROS NO INFORMATIZADOS
ANEXO IV
CAPITULO
VIII
SECCION 1ª
MODELO DE TITULO - CERTIFICADO DE FABRICACION Nº 1
ANEXO V
CAPITULO
VIII
SECCION 1ª
MODELO DE TITULO DEL MOTOVEHICULO
PARA REGISTRO INFORMATIZADO
ANEXO VI
CAPITULO
VIII
SECCION 1ª
MODELO DE TITULO DE PROPIEDAD
PARA REGISTROS QUE OPERAN CON EL SISTEMA ÚNICO DE
REGISTRACIÓN
DE AUTOMOTORES
(SURA)