CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS
SECCION 2ª
RECTIFICACION DE DATOS REFERIDOS AL ESTADO CIVIL DEL TITULAR
Artículo 1º.- La rectificación de datos referidos al estado civil del titular registral o de alguna de las partes intervinientes, se solicitará mediante la presentación de la Solicitud Tipo 02, cuyo uso se ajustará a los recaudos previstos en el Título I, Capítulo I.
Artículo 2º.- En caso de tratarse de matrimonios celebrados en el país, se deberá adjuntar además acta de matrimonio original o fotocopia autenticada expedida por el respectivo Registro Civil. Si ésta se debiera presentar en una jurisdicción distinta a la de su extracción, se exigirá la legalización correspondiente.
En el supuesto de presentarse acta original, se deberá acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de comprobar y asentar en ella su autenticidad.
Artículo 3º.- Para los matrimonios celebrados en el extranjero válidos para la ley argentina, se deberá presentar acta de aquél o fotocopia autenticada expedida por la respectiva oficina, legalizada por el Consulado Argentino y por las autoridades pertinentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
En el supuesto de presentarse acta original, se deberá acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de comprobar y asentar en ella su autenticidad.
Artículo 4º.- Se dará curso al pedido de rectificación, asentando los nombres y apellidos de que dé cuenta dicha acta de matrimonio, siempre que ésta sea de fecha anterior a la inscripción del dominio a nombre del titular solicitante de la rectificación.
Artículo 5º.- El Registro asentará la rectificación a que se refiere esta Sección en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor. Expedirá nueva Cédula de Identificación, anulando la anterior, sólo si como consecuencia de la rectificación resultare modificado el apellido de la titular del dominio y siempre que no mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.
Artículo 6º.- No se dará curso al pedido de rectificación cuando el titular o la parte cuyo estado civil se pretenda rectificar figure inscripto como de estado civil casado y peticione la rectificación por la de soltero aduciendo que éste es en realidad su verdadero estado civil, salvo que presente oficio o testimonio judicial suficiente.
Artículo 7º.- En todos los casos en que se efectúen rectificaciones en el estado civil y como consecuencia de ellas resultare modificado el apellido del o la titular del dominio, los Encargados deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Sección anterior, en cada oportunidad en que se produzcan posteriores cambios en la situación dominial del bien.
Artículo 8º.- En los casos en que deba modificarse el dato referido al estado civil del titular registral o del carácter del bien, por haberse adjudicado el automotor al cónyuge que ostentaba ya el 100% de la titularidad en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, respectivamente, se procesará como un trámite de rectificación de datos dando cumplimiento con los recaudos indicados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Secciones 2ª, 3ª o 14ª, según corresponda.
Indice | Anterior | Siguiente |