CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS
SECCION 3ª
RECTIFICACION DE DATOS
REFERIDOS A LA DISPONIBILIDAD DEL BIEN
Artículo 1º Cuando se hubiere practicado una
inscripción asentando erróneamente u omitiendo datos que hagan a la capacidad
del titular o a sus facultades sobre la libre disponibilidad del bien (ejemplo:
error en la edad, apareciendo como menor de edad cuando se es mayor), se podrá
solicitar la rectificación de tales errores mediante la presentación de la Solicitud
Tipo 02, cuyo uso se ajustará a los recaudos previstos en el Título I,
Capítulo I.
Artículo 2º Si el error u omisión en la inscripción
se pudiere comprobar mediante la lectura de las partidas correspondientes que
lo documenten, para hacer lugar al trámite bastará con que se las exhiba y se
acompañe una fotocopia de éstas que el Encargado agregará al Legajo, luego de
acreditar y asentar su autenticidad. En caso contrario deberán presentarse las
constancias judiciales que prueben el error u omisión en la inscripción, o la
orden judicial de proceder a la rectificación.
En caso de haberse omitido la constancia a que
alude el inciso b), artículo 1°, Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I, sólo
procederá la rectificación del carácter ganancial del bien previa declaración
judicial.
Artículo 3º.- Toda modificación en la capacidad del titular o de
sus facultades para disponer del bien, producida con posterioridad a la
inscripción del automotor a su nombre, deberá ser solicitada acompañando
indefectiblemente la orden judicial de proceder a la rectificación.
Cuando dicha capacidad se
adquiriese por emancipación por matrimonio, esos extremos se acreditarán con el
testimonio del acta notarial o la partida de matrimonio, según el caso.
Cuando la modificación en la
capacidad se produjere por haberse alcanzado la mayoría de edad, no será
necesario realizar trámite alguno.
Artículo 4º.- Si como consecuencia de las modificaciones a que se
refiere el artículo anterior resultare modificado el apellido del titular del
dominio, será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección 1ª, artículo
6º.
Artículo 5º.- El
Registro asentará la rectificación a que se refiere esta Sección en la Hoja de
Registro y en el Título del Automotor. Expedirá nueva Cédula de Identificación,
anulando la anterior, sólo si como consecuencia de la rectificación resultare
modificado el apellido del titular del dominio y siempre que no mediare alguno
de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de
este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del
artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse
cédula.
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