CAPITULO I

INSCRIPCION INICIAL

SECCIÓN 18ª

INSCRIPCIÓN INICIAL DE AUTOMOTORES

SIN LCM/LCA

 

Artículo 1°.- Cuando se peticionare la Inscripción Inicial de un automotor en cualquiera de los supuestos previstos en este Capítulo y no surgiere de su certificado de origen el dato correspondiente a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o a la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), el peticionante deberá acompañar, además de la documentación indicada en la Sección que corresponda, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan. Ello, a los efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas, y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación, así como el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).

 

Artículo 2°.- Los vehículos que obtengan dicha Certificación de Seguridad Vehicular portarán la placa identificatoria establecida en los Anexos I y II de la Sección 1ª, Título I, Capítulo IX, según se trate de automotores o de motovehículos.

 En este supuesto, el procedimiento aplicable a la inscripción inicial (v.gr.: calificación, procesamiento, asignación dominial) no diferirá del que debe asignarse a las inscripciones reguladas en este Capítulo.

 

Artículo 3°.- Cuando de la Certificación indicada en el artículo 1° de la presente Sección surgiera alguna restricción a la circulación del vehículo, por no reunir los requisitos y estándares establecidos en virtud de lo determinado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias, se hará entrega de las placas identificatorias alternativas establecidas en los Anexos III y IV de la Sección 1ª, Título I, Capítulo IX, según se trate de automotores o motovehículos.

 

Artículo 4°- En ningún caso se restringirá la entrega de la documentación registral (Cédula de Identificación y Título del Automotor).

 

Artículo 5°- En los supuestos indicados en el artículo 3°, a los efectos de la asignación de dominio y la entrega de la “Placa de Identificación Metálica Alternativa”, el Registro Seccional procederá del siguiente modo:

 

a)         Calificar la documentación presentada, de acuerdo con la normativa correspondiente al origen del automotor o motovehículo.

b)        En caso de que la inscripción inicial resultare procedente, otorgará un juego de placas provisorias de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 7ª. Si se tratara de un motovehículo, expedirá un permiso de circulación, por el término de TREINTA (30) días, de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 10ª, artículo 4°. En ambos casos, el Registro deberá insertar la leyenda: “Vehículo con circulación restringida”.

c)         Solicitar al Ente Cooperador Leyes Nros 23.283 y 23.412 - Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A), dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles siguientes, la asignación de dominio y la provisión de las placas metálicas correspondientes.

d)        Una vez recibidas las placas, inscribirá el trámite y expedirá la documentación registral.

 

Artículo 6°.- La asignación de dominio en el supuesto contemplado en el artículo 3° de esta Sección, seguirá el siguiente orden: a partir del dominio “ZZ 000 AA” en el caso de los automotores y “Z 000 AAA” en el caso de los motovehículos, la codificación variará de derecha a izquierda. Las posiciones alfabéticas seguirán el orden A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z; y las posiciones numéricas seguirán la progresión ordinal desde el 0 hasta el 9.

 Al agotarse los signos de una posición, el inmediato a su izquierda progresará una letra o dígito, al tiempo que la posición agotada volverá a “A” o “0”, según corresponda, hasta volver a agotarse.

 Cuando corresponda modificar la segunda posición en el caso de automotores o la primera posición en el caso de motovehículos, la sucesión alfabética anteriormente indicada seguirá el sentido inverso.

 

Artículo 7°.- Si se presentare un trámite de inscripción inicial de un automotor o motovehículo cuyo documento de origen careciere del dato referido a la LCM o la LCA, y no se acompañare la correspondiente Certificación de Seguridad Vehicular o de ésta resultare la imposibilidad de circulación del vehículo, se procederá a la inscripción inicial pero no se entregará Cédula de Identificación ni Placas de Identificación.


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