CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCIÓN 18ª
INSCRIPCIÓN INICIAL DE AUTOMOTORES
SIN LCM/LCA
Artículo 1°.- Cuando se
peticionare la Inscripción Inicial de un
automotor en cualquiera de los supuestos previstos en este Capítulo y
no
surgiere de su certificado de origen el dato correspondiente a la
Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) o a la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA),
el peticionante deberá acompañar, además de la documentación indicada
en la
Sección que corresponda, la Certificación de Seguridad Vehicular que
los
organismos técnicos competentes establezcan. Ello, a los efectos de
acreditar
el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas, y de
emisión
de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación,
así
como el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación
(pesos,
dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).
Artículo 2°.- Los
vehículos que obtengan dicha Certificación de Seguridad
Vehicular portarán la placa identificatoria establecida en los Anexos I
y II de
la Sección 1ª, Título I, Capítulo IX, según se trate de automotores o
de
motovehículos.
En
este supuesto, el
procedimiento aplicable a la inscripción inicial (v.gr.: calificación,
procesamiento, asignación dominial) no diferirá del que debe asignarse
a las
inscripciones reguladas en este Capítulo.
Artículo 3°.- Cuando de la
Certificación indicada en el artículo 1°
de la presente Sección surgiera alguna restricción a la circulación del
vehículo, por no reunir los requisitos y estándares establecidos en
virtud de
lo determinado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la
COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus
competencias, se
hará entrega de las placas identificatorias alternativas establecidas
en los
Anexos III y IV de la Sección 1ª, Título I, Capítulo IX, según se trate
de
automotores o motovehículos.
Artículo 4°- En ningún
caso se restringirá la entrega de la
documentación registral (Cédula de Identificación y Título del
Automotor).
Artículo 5°- En los
supuestos indicados en el artículo 3°, a los
efectos de la asignación de dominio y la entrega de la Placa de
Identificación
Metálica Alternativa, el Registro Seccional procederá del siguiente
modo:
a)
Calificar
la documentación presentada, de acuerdo con la normativa
correspondiente al
origen del automotor o motovehículo.
b)
En
caso de que la inscripción inicial resultare procedente, otorgará un
juego de
placas provisorias de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo
XVI,
Sección 7ª. Si se tratara de un motovehículo, expedirá un permiso de
circulación, por el término de TREINTA (30) días, de acuerdo con lo
previsto en
este Título, Capítulo XVI, Sección 10ª, artículo 4°. En ambos casos, el
Registro deberá insertar la leyenda: Vehículo con circulación
restringida.
c)
Solicitar
al Ente Cooperador Leyes Nros 23.283 y 23.412 - Asociación de
Concesionarios de
Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A), dentro de las
VEINTICUATRO
(24) horas hábiles siguientes, la asignación de dominio y la provisión
de las
placas metálicas correspondientes.
d)
Una
vez recibidas las placas, inscribirá el trámite y expedirá la
documentación
registral.
Artículo 6°.- La
asignación de dominio en el supuesto contemplado
en el artículo 3° de esta Sección, seguirá el siguiente orden: a partir del dominio ZZ 000
AA en el caso de los automotores y Z 000 AAA en el caso de los
motovehículos, la codificación variará de derecha a izquierda. Las
posiciones
alfabéticas seguirán el orden A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N,
O, P,
Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z; y las posiciones numéricas seguirán la
progresión ordinal desde el 0 hasta el 9.
Al agotarse
los signos de una posición, el
inmediato a su izquierda progresará una letra o dígito, al tiempo que
la
posición agotada volverá a A o 0, según corresponda, hasta volver a
agotarse.
Cuando
corresponda modificar la segunda
posición en el caso de automotores o la primera posición en el caso de
motovehículos, la sucesión alfabética anteriormente indicada seguirá el
sentido
inverso.
Artículo 7°.- Si se
presentare un trámite de inscripción inicial de
un automotor o motovehículo cuyo documento de origen careciere del dato
referido a la LCM o la LCA, y no se acompañare la correspondiente
Certificación
de Seguridad Vehicular o de ésta resultare la imposibilidad de
circulación del
vehículo, se procederá a la inscripción inicial pero no se entregará
Cédula de
Identificación ni Placas de Identificación.
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