CAPITULO XXIII
ROCEDIMIENTO PARA AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS ABANDONADOS, PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS
SECCION 3ª
INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
Artículo 1º.- Cuando se ordene la inscripción de dominio de vehículos secuestrados identificados o no, según los datos de numeración de motor y de chasis/cuadro, se deberá presentar:
a) Orden librada por el Juzgado que dispuso y materializó el secuestro de la unidad de que se trate. Dicha orden deberá consignar:
Si tras haberse efectuado peritaje especial sobre el rodado se determinaron las codificaciones de motor y chasis originales que permitan su identificación y determinación del propietario.
Normativa que faculta la disponibilidad del bien (Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución).
Artículo 2º.- Recibida la documentación el Registro competente deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 11ª, PARTE SEGUNDA, con las siguientes particularidades:
La orden judicial indicada en a) reemplazará a la Constancia o certificado de compra indicados en el artículo 12, inciso b) del D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 11ª.
La verificación de la unidad indicada en el artículo 12, inciso d) del D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 11ª deberá efectuarse por una planta habilitada.
Artículo 3º.- Cumplido, el Registro Seccional deberá efectuar las diligencias pertinentes a los efectos de determinar si el automotor fue inscripto. Si de dichas diligencias resultare (por individualización fehaciente o presunciones fundadas) que el automotor ya se encuentra inscripto, el Encargado, una vez practicada la inscripción inicial aquí prevista, la comunicará a la Dirección Nacional y al Registro Seccional, por correo electrónico adjuntando la Solicitud Tipo 05 y la Constancia de Inscripción, ambas escaneadas. Este último tomará nota de la inscripción inicial practicada y bloqueará el Legajo.
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