CAPITULO XXIII
ROCEDIMIENTO PARA AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS ABANDONADOS, PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS

 

SECCION 3ª
INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

   Artículo 1º.- Cuando se ordene la inscripción de dominio de vehículos secuestrados identificados o no, según los datos de numeración de motor y de chasis/cuadro, se deberá presentar:

a) Orden librada por el Juzgado que dispuso y materializó el secuestro de la unidad de que se trate. Dicha orden deberá consignar:

• Si tras haberse efectuado peritaje especial sobre el rodado se determinaron las codificaciones de motor y chasis originales que permitan su identificación y determinación del propietario.
• Normativa que faculta la disponibilidad del bien (Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución).

   Artículo 2º.- Recibida la documentación el Registro competente deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 11ª, PARTE SEGUNDA, con las siguientes particularidades:

• La orden judicial indicada en a) reemplazará a la Constancia o certificado de compra indicados en el artículo 12, inciso b) del D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 11ª.
• La verificación de la unidad indicada en el artículo 12, inciso d) del D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 11ª deberá efectuarse por una planta habilitada.

   Artículo 3º.- Cumplido, el Registro Seccional deberá efectuar las diligencias pertinentes a los efectos de determinar si el automotor fue inscripto. Si de dichas diligencias resultare (por individualización fehaciente o presunciones fundadas) que el automotor ya se encuentra inscripto, el Encargado, una vez practicada la inscripción inicial aquí prevista, la comunicará a la Dirección Nacional y al Registro Seccional, por correo electrónico adjuntando la Solicitud Tipo “05” y la Constancia de Inscripción, ambas escaneadas. Este último tomará nota de la inscripción inicial practicada y bloqueará el Legajo.

 


Indice Anterior Siguiente