CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS

AUTOMOTORES

 


SECCION 4ª

TRAMITES EXCEPTUADOS DE VERIFICACION

 

 

 Artículo 1º.- No será exigible la verificación del automotor en los siguientes trámites:

 

a) La inscripción de declaratoria de herederos o de la adjudicación de la propiedad del automotor a uno o más de ellos o del cónyuge supérstite, dispuesta en la sucesión del titular registral o de su cónyuge.

 

b) La venta, cesión, adjudicación u otro tipo de transferencia entre condóminos.

 

c) La cesión, adjudicación u otro tipo de transferencia entre cónyuges con motivo de la disolución de la sociedad conyugal.

 

d) La transferencia que se opere como consecuencia de la fusión (por creación nueva o por absorción) de la sociedad titular de dominio con otra sociedad.

 

e) Los trámites registrales referidos a automotores clásicos, siempre que acompañen, junto con la documentación que corresponda según el tipo de trámite de que se trate, la respectiva “Constancia de Origen y Titularidad”.

 

f) La inscripción de una transferencia para la cual la verificación sea obligatoria, cuando la solicite el adquirente en forma simultánea con la denuncia de robo o hurto.

 

g) Registración del alta de carrocería siempre que esta se practique simultáneamente con la inscripción inicial del automotor 0Km. y la carrocería haya sido facturada por una concesionaria oficial.

 

h) La inscripción de una transferencia, para la cual la verificación sea obligatoria, cuando se la solicite en forma simultánea con la solicitud de baja del automotor y siempre que se despache favorablemente el trámite de baja.

 

i) La inscripción de la transferencia a favor del comerciante habitualista que haga uso para tal inscripción del beneficio arancelario establecido en el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor.

 

j) La inscripción de una transferencia en favor del tomador de un contrato de leasing como consecuencia de haber efectuado la opción de compra.


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