CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS
AUTOMOTORES
SECCION 4ª
TRAMITES EXCEPTUADOS DE VERIFICACION
Artículo 1º.- No será exigible la
verificación del automotor en los siguientes trámites:
a) La inscripción de declaratoria
de herederos o de la adjudicación de la propiedad del automotor a uno o más de
ellos o del cónyuge supérstite, dispuesta en la sucesión del titular registral
o de su cónyuge.
b) La venta, cesión, adjudicación
u otro tipo de transferencia entre condóminos.
c) La cesión, adjudicación u otro
tipo de transferencia entre cónyuges con motivo de la disolución de la sociedad
conyugal.
d) La transferencia que se opere
como consecuencia de la fusión (por creación nueva o por absorción) de la
sociedad titular de dominio con otra sociedad.
e) Los trámites registrales
referidos a automotores clásicos, siempre que acompañen, junto con la
documentación que corresponda según el tipo de trámite de que se trate, la
respectiva “Constancia de Origen y Titularidad”.
f) La inscripción de una
transferencia para la cual la verificación sea obligatoria, cuando la solicite
el adquirente en forma simultánea con la denuncia de robo o hurto.
g) Registración del alta de
carrocería siempre que esta se practique simultáneamente con la inscripción
inicial del automotor 0Km. y la carrocería haya sido facturada por una
concesionaria oficial.
h) La inscripción de una
transferencia, para la cual la verificación sea obligatoria, cuando se la
solicite en forma simultánea con la solicitud de baja del automotor y siempre
que se despache favorablemente el trámite de baja.
i) La inscripción de la
transferencia a favor del comerciante habitualista que haga uso para tal
inscripción del beneficio arancelario establecido en el artículo 9º del Régimen
Jurídico del Automotor.
j) La inscripción de una transferencia en favor del
tomador de un contrato de leasing como consecuencia de haber efectuado la
opción de compra.
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