CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS
AUTOMOTORES
SECCION 5ª
CASOS ESPECIALES DE VERIFICACION
Artículo 1º.- Se
consideran casos especiales de verificación:
1)Trámites relacionados con inscripciones de
automotores vendidos en subasta pública por Municipios, Organismos públicos y
bancos oficiales, facultados para ello: la verificación consistirá en un
peritaje cuya realización deberá ordenar el Registro Seccional a simple
solicitud del peticionario, aún verbal y sin previo pago de arancel alguno por
la emisión de la orden.
El Encargado extenderá la orden, que fechará, firmará y sellará, inmediatamente de solicitada, consignando en ella el organismo que ordenó la subasta y el que la llevó a cabo, la fecha del respectivo certificado de subasta y el número de orden o de certificado, si el documento lo tuviere y requiriendo que el perito se expida expresamente respecto de las codificaciones de identificación de motor y chasis o cuadro, así como también respecto del resto de los datos y características individualizantes del automotor, indicando además si se corresponde con la descripción que obra en el certificado de subasta y con las fotografías intervenidas por el organismo subastante. Tanto la pericia como las fotografías que se le exhiban deberán ser firmadas y selladas por el perito interviniente.
Si en oportunidad de solicitar la emisión de la orden de peritaje, el interesado peticionare además las placas provisorias en la forma prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 4ª, el Registro Seccional deberá despachar este último trámite en el mismo día de su presentación y entregar las placas provisorias junto con dicha orden.
La
pericia contemplada en este inciso también podrá ser ordenada por el propio
organismo subastante, en cuyo caso deberá ser practicada por la planta
habilitada del lugar donde se encontrare secuestrado el bien, dato este que
deberá ser consignado en el rubro “Observaciones” del certificado de
subasta. En este supuesto, la orden de pericia deberá contener los mismos datos
y requerimientos que los indicados precedentemente para el caso en que fuere
ordenada por un Registro Seccional.
2) Automotores
0Km. afectados a los beneficios de la Ley Nº 19.640 vendidos en territorio
continental o insular: deben verificar en la Provincia de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur salvo que en la documentación conste que el
rodado fue verificado por la autoridad aduanera supliendo ésta la de la planta
respectiva.
3) Los
comerciantes habitualistas inscriptos como tales en la Dirección Nacional,
podrán verificar por sí mismos los automotores usados que adquieran a su propio
nombre, excepto en los supuestos de los incisos e) e i) del artículo 1º de la
Sección 1ª de este Capítulo, en que deberá verificarse en las plantas
habilitadas.
4) Las
fábricas terminales tendrán la misma facultad que los comerciantes
habitualistas para verificar los automotores mencionados en el inciso anterior.
Asimismo podrán verificar por sí:
a) Los
automotores 0Km. de su propia fabricación que inscriban a su nombre.
b) Los
automotores referidos en a) cuando con carácter de usados los vendan a terceros
excepto en los supuestos previstos en los incisos e) e i) del artículo 1º de la
Sección 1ª de este Capítulo, en que deberán verificarse en las plantas
habilitadas.
5) Trámites
relacionados con la inscripción inicial de automotores nacionales 0Km.:
verificarán en forma previa a la inscripción inicial del dominio mediante el
uso de la Solicitud Tipo “12”. Podrán verificar, además de las plantas
habilitadas, las empresas terminales de la industria automotriz y sus
concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas.
6) Trámites
relacionados con la inscripción inicial de automotores importados, cualquiera
sea el régimen que regule su ingreso al país: verificarán en forma previa a la
inscripción inicial del dominio mediante el uso de la Solicitud Tipo “12”.
Podrán verificar, además de las
plantas habilitadas, las empresas terminales, respecto de los automotores por
ellos importados y comercializados. También podrán verificar los concesionarios
oficiales, los representantes y distribuidores oficiales de fábricas
extranjeras y sus concesionarios y los importadores habitualistas y sus
concesionarios, siempre que se encuentren inscriptos como comerciantes
habitualistas en la Dirección Nacional y se trate de automotores por ellos
importados y comercializados o importados por las empresas terminales, los
representantes y distribuidores oficiales o los importadores habitualistas y
comercializados por sus respectivos concesionarios.
Asimismo, los habilitados por el
párrafo anterior, podrán verificar los automotores 0 Km. importados
directamente por los destinatarios finales (el comprador declarado en despacho
es quien peticiona la inscripción inicial), cuando ellos hayan realizado la
gestión de importación circunstancia ésta que harán constar en el rubro
“Observaciones” de las Solicitudes Tipo “01” y “12”.
Los concesionarios oficiales de
las empresas terminales de la industria automotriz y de los representantes y
distribuidores oficiales de empresas extranjeras y de los importadores habitualistas,
según sea el caso, también podrán verificar los automotores 0 Km. vendidos
directamente por la terminal, por el representante y distribuidor oficial de
fábrica extranjera o por el importador habitualista, siempre que hayan
realizado la gestión de entrega al adquirente, circunstancia que deberán hacer
constar en el rubro “Observaciones” de las Solicitudes Tipo “01” y “12”.
Cuando la verificación física del
automotor sea efectuada por las empresas terminales o sus concesionarios
oficiales, los representantes y distribuidores oficiales de fábricas
extranjeras o sus concesionarios y los importadores habitualistas o sus
concesionarios, el verificador deberá anotar en el rubro “Observaciones” de la
Solicitud Tipo “12” la siguiente leyenda: “He verificado personalmente la
autenticidad de los datos que figuran en el presente formulario y me hago
personalmente responsable civil y criminalmente por los errores u omisiones en
que pudiera incurrir, sin perjuicio de las que a la empresa le correspondan”.
7) Las
practicadas mediante el uso de la Solicitud Tipo “12” por las personas que se
desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional que hayan sido
habilitadas por ésta para esa tarea, en virtud de lo dispuesto en el Título II,
Capítulo VI, Sección 9ª, artículo 1º, inciso b).
Artículo
2º.- En cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo anterior, incisos 3), 4), 5) y 6), y de manera tal de permitir el
posterior contralor de esa actividad, por cada verificación que se practique se
deberá archivar una fotocopia del original de la respectiva Solicitud Tipo
“12”.
El archivo de las verificaciones a que se refiere el
inciso 3), deberá llevarse en bibliorato que se utilizará exclusivamente a ese
efecto y deberá realizarse en forma diaria, ordenada y correlativa.
El archivo de las
verificaciones practicadas en los supuestos a que se refieren los incisos 4),
5) y 6), deberá llevarse en los biblioratos y en la forma en que se establece
en el Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, artículos 7º y 8º y 3ª, artículo 6º,
juntamente con las correspondientes fotocopias de las Solicitudes Tipo “01” ó
“01” de uso exclusivo para automotores importados, respectivamente, de los
certificados de fabricación o de importación, según sea el caso, de los documentos
que se mencionan en este Título, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1º, inciso f)
y demás documentos o instrumentos allí aludidos.
Artículo
3º.- Cuando la verificación fuere practicada por alguna
de las personas habilitadas a las que se refiere el artículo 1º de esta
Sección, inciso 7), se entregará al interesado el original y el duplicado de la
Solicitud Tipo “12”, reteniéndose el triplicado para su posterior archivo en la
Dirección Nacional.
Artículo 4º.-
Las verificaciones practicadas por las personas mencionadas en el artículo 1º
de esta Sección, incisos 3), 4), 5), 6) y 7) tendrán validez para ser
presentadas ante cualquier Registro Seccional del país.
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