CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS

AUTOMOTORES

 


SECCION 5ª

CASOS ESPECIALES DE VERIFICACION

 

 

 Artículo 1º.- Se consideran casos especiales de verificación:

 

1)Trámites relacionados con inscripciones de automotores vendidos en subasta pública por Municipios, Organismos públicos y bancos oficiales, facultados para ello: la verificación consistirá en un peritaje cuya realización deberá ordenar el Registro Seccional a simple solicitud del peticionario, aún verbal y sin previo pago de arancel alguno por la emisión de la orden.

 El Encargado extenderá la orden, que fechará, firmará y sellará, inmediatamente de solicitada, consignando en ella el organismo que ordenó la subasta y el que la llevó a cabo, la fecha del respectivo certificado de subasta y el número de orden o de certificado, si el documento lo tuviere y requiriendo que el perito se expida expresamente respecto de las codificaciones de identificación de motor y chasis o cuadro, así como también respecto del resto de los datos y características individualizantes del automotor, indicando además si se corresponde con la descripción que obra en el certificado de subasta y con las fotografías intervenidas por el organismo subastante. Tanto la pericia como las fotografías que se le exhiban deberán ser firmadas y selladas por el perito interviniente.

 Si en oportunidad de solicitar la emisión de la orden de peritaje, el interesado peticionare además las placas provisorias en la forma prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 4ª, el Registro Seccional deberá despachar este último trámite en el mismo día de su presentación y entregar las placas provisorias junto con dicha orden.

 La pericia contemplada en este inciso también podrá ser ordenada por el propio organismo subastante, en cuyo caso deberá ser practicada por la planta habilitada del lugar donde se encontrare secuestrado el bien, dato este que deberá ser consignado en el rubro “Observaciones” del certificado de subasta. En este supuesto, la orden de pericia deberá contener los mismos datos y requerimientos que los indicados precedentemente para el caso en que fuere ordenada por un Registro Seccional.

 

2) Automotores 0Km. afectados a los beneficios de la Ley Nº 19.640 vendidos en territorio continental o insular: deben verificar en la Provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur salvo que en la documentación conste que el rodado fue verificado por la autoridad aduanera supliendo ésta la de la planta respectiva.

 

3) Los comerciantes habitualistas inscriptos como tales en la Dirección Nacional, podrán verificar por sí mismos los automotores usados que adquieran a su propio nombre, excepto en los supuestos de los incisos e) e i) del artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo, en que deberá verificarse en las plantas habilitadas.

 

4) Las fábricas terminales tendrán la misma facultad que los comerciantes habitualistas para verificar los automotores mencionados en el inciso anterior.

Asimismo podrán verificar por sí:

 

a) Los automotores 0Km. de su propia fabricación que inscriban a su nombre.

b) Los automotores referidos en a) cuando con carácter de usados los vendan a terceros excepto en los supuestos previstos en los incisos e) e i) del artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo, en que deberán verificarse en las plantas habilitadas.

 

5) Trámites relacionados con la inscripción inicial de automotores nacionales 0Km.: verificarán en forma previa a la inscripción inicial del dominio mediante el uso de la Solicitud Tipo “12”. Podrán verificar, además de las plantas habilitadas, las empresas terminales de la industria automotriz y sus concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas.

 

6) Trámites relacionados con la inscripción inicial de automotores importados, cualquiera sea el régimen que regule su ingreso al país: verificarán en forma previa a la inscripción inicial del dominio mediante el uso de la Solicitud Tipo “12”.

Podrán verificar, además de las plantas habilitadas, las empresas terminales, respecto de los automotores por ellos importados y comercializados. También podrán verificar los concesionarios oficiales, los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras y sus concesionarios y los importadores habitualistas y sus concesionarios, siempre que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en la Dirección Nacional y se trate de automotores por ellos importados y comercializados o importados por las empresas terminales, los representantes y distribuidores oficiales o los importadores habitualistas y comercializados por sus respectivos concesionarios.

Asimismo, los habilitados por el párrafo anterior, podrán verificar los automotores 0 Km. importados directamente por los destinatarios finales (el comprador declarado en despacho es quien peticiona la inscripción inicial), cuando ellos hayan realizado la gestión de importación circunstancia ésta que harán constar en el rubro “Observaciones” de las Solicitudes Tipo “01” y “12”.

Los concesionarios oficiales de las empresas terminales de la industria automotriz y de los representantes y distribuidores oficiales de empresas extranjeras y de los importadores habitualistas, según sea el caso, también podrán verificar los automotores 0 Km. vendidos directamente por la terminal, por el representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera o por el importador habitualista, siempre que hayan realizado la gestión de entrega al adquirente, circunstancia que deberán hacer constar en el rubro “Observaciones” de las Solicitudes Tipo “01” y “12”.

Cuando la verificación física del automotor sea efectuada por las empresas terminales o sus concesionarios oficiales, los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras o sus concesionarios y los importadores habitualistas o sus concesionarios, el verificador deberá anotar en el rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo “12” la siguiente leyenda: “He verificado personalmente la autenticidad de los datos que figuran en el presente formulario y me hago personalmente responsable civil y criminalmente por los errores u omisiones en que pudiera incurrir, sin perjuicio de las que a la empresa le correspondan”.

 

7) Las practicadas mediante el uso de la Solicitud Tipo “12” por las personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional que hayan sido habilitadas por ésta para esa tarea, en virtud de lo dispuesto en el Título II, Capítulo VI, Sección 9ª, artículo 1º, inciso b).

 

 

 Artículo 2º.- En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, incisos 3), 4), 5) y 6), y de manera tal de permitir el posterior contralor de esa actividad, por cada verificación que se practique se deberá archivar una fotocopia del original de la respectiva Solicitud Tipo “12”.

 El archivo de las verificaciones a que se refiere el inciso 3), deberá llevarse en bibliorato que se utilizará exclusivamente a ese efecto y deberá realizarse en forma diaria, ordenada y correlativa.

 El archivo de las verificaciones practicadas en los supuestos a que se refieren los incisos 4), 5) y 6), deberá llevarse en los biblioratos y en la forma en que se establece en el Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, artículos 7º y 8º y 3ª, artículo 6º, juntamente con las correspondientes fotocopias de las Solicitudes Tipo “01” ó “01” de uso exclusivo para automotores importados, respectivamente, de los certificados de fabricación o de importación, según sea el caso, de los documentos que se mencionan en este Título, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1º, inciso f) y demás documentos o instrumentos allí aludidos.

 

 

 Artículo 3º.- Cuando la verificación fuere practicada por alguna de las personas habilitadas a las que se refiere el artículo 1º de esta Sección, inciso 7), se entregará al interesado el original y el duplicado de la Solicitud Tipo “12”, reteniéndose el triplicado para su posterior archivo en la Dirección Nacional.

 

 

 Artículo 4º.- Las verificaciones practicadas por las personas mencionadas en el artículo 1º de esta Sección, incisos 3), 4), 5), 6) y 7) tendrán validez para ser presentadas ante cualquier Registro Seccional del país.

 


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