CAPITULO II
PRESENTACION Y RECEPCION
DE SOLICITUDES - CARGO
NORMAS DE PROCESAMIENTO
SECCION 2ª
NORMAS DE PROCESAMIENTO
Artículo
1º.- Las Solicitudes se procesarán de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 12 a 22 del Decreto Nº 335/88 y dentro de los plazos
que para cada caso establece el Régimen Jurídico del Automotor y el referido
Decreto reglamentario o la norma que regule el trámite específico.
En los supuestos en
que no se hubiera previsto un plazo determinado, los trámites se procesarán
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Artículo
2º.- Las observaciones que se
formulen a los trámites ingresados en el Registro deberán efectuarse a través
del aplicativo SURA, siguiendo las instrucciones que emanen del mismo.
La observación formulada a través del aplicativo
SURA se imprimirá por duplicado: el original se entregará al interesado y la
copia se agregará al Legajo.
Artículo 3º.- En los Registros Seccionales se llevará un Libro de Notas en el que el interesado o quien exhibiere el correspondiente recibo de arancel podrá dejar constancia acerca de su comparecencia en la sede registral con el objeto de compulsar el estado de un trámite, y ello no fuere posible al no encontrarse disponible la tramitación por hallarse en etapa de procesamiento. La constancia antes mencionada será asentada por el interesado o por quien exhibiere el recibo de arancel, indicándose tanto la fecha y el horario en que se intentó efectuar la compulsa como las razones que se le informaron al interesado para fundar la imposibilidad de su acceso a la tramitación. Además, deberá firmar al pie de la nota que asiente, aclarando su firma.
La
existencia del Libro de Notas a disposición de los interesados deberá
enunciarse en la cartelera del Registro, a tenor de lo previsto en el Reglamento
Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos, Capítulo V, Sección 1ª,
artículo 4º, inciso 8).
ARTICULOS 12 A 22 DEL DECRETO Nº
335/88
“Artículo 12.- Presentada una petición al
Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según
cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos
exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la
petición.
Las solicitudes de inscripción, anotación,
expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con
relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que
establecen los respectivos cargos de presentación.
No se observará lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando algún acto gozare de reserva de prioridad o cuando por su
naturaleza su registración o despacho no modifique la situación jurídica del
automotor ni de su titular.
La reserva de prioridad para la inscripción o
anotación de un acto se otorgará:
a) Por la expedición de un certificado de dominio;
b) En los supuestos previstos en el párrafo 3º del artículo 19.
La reserva de prioridad otorgada por la
expedición de un certificado de dominio, beneficiará el trámite que se presente
acompañado por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán
individualizados en la forma que establezca la Dirección Nacional.
Artículo 13.- En oportunidad de resolver o despachar una petición los
Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del
automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación
se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con
posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se
trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen
efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las
normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta
la Dirección Nacional. Las anotaciones personales no afectarán el registro de
los actos cuya petición de inscripción se realizó con anterioridad a la
presentación del pedido de anotación de aquéllas.
La registración o despacho favorable de un
trámite, llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y
sello del Encargado de Registro.
La resolución por la cual se observe una petición
deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los
fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de
las observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se agregará
a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma auténtica en la sede
del Registro los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de
ellos fuere feriado administrativo.
De todo lo actuado se dejará constancia en el
asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.
Artículo 14.- Observada una petición de inscripción o anotación no se
podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe
modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta
tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el
artículo 16, o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva.
No resultará de aplicación lo dispuesto
precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad
de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos
mencionados, cuando la observación se fundare en alguna de las siguientes
circunstancias:
a) No haberse acreditado en debida forma la declaración
de voluntad de las partes intervinientes, o la personería de su representante
legal o apoderado.
b) No ser el peticionario la persona legitimada para
solicitar la inscripción o el despacho del trámite, o no ser su titular, el
disponente de un derecho.
c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez
de una petición o de una orden judicial.
En dichos supuestos el Encargado de Registro
deberá hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la
observación efectuada.
Artículo 15.- Las solicitudes tipo que fueren objeto de observación y que
deban ser retiradas del Registro para su subsanación se entregarán al
peticionario bajo constancia escrita, en la forma que lo determine la Dirección
Nacional.
Artículo 16.- El recurso previsto en la ley se deducirá y tramitará en la
forma y dentro de los plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Este recurso es la única vía para impugnar
las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, y de la
Dirección Nacional en la misma materia o cuando se trate de conflictos de
carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el
registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de multa
contempladas en el artículo 23 de la Ley.
Artículo 17.- El recurso se interpondrá ante el Registro Seccional o ante
la Dirección Nacional, según quien fuere el organismo que dictó la resolución
recurrida.
El plazo para la interposición será de QUINCE
(15) días hábiles administrativos computados a partir del día siguiente al de
la notificación de la resolución recurrida.
Las notificaciones se practicarán por los
medios y con los recaudos previstos en la reglamentación de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, excepto cuando se tratare de la notificación de
resoluciones de los Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido
de inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados en
la forma establecida en el artículo 13.
Artículo 18.- El recurso se presentará por escrito, con patrocinio de
letrado habilitado para actuar ante el fuero federal, e incluirá su
fundamentación y el ofrecimiento de prueba, y de manera particular expresará:
a) Denominación y domicilio real del recurrente y la
constitución del domicilio en la ciudad de la sede del Tribunal.
b) El acto o situación que motiva el recurso.
c) La finalidad que se persigue.
d) Los hechos pertinentes, explicados con claridad.
e) El derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad
que se atribuye al acto o situación impugnada.
f) La prueba ofrecida.
Se agregarán los instrumentos originales que
se invoquen y que no obren en las actuaciones administrativas. Respecto de los
instrumentos que no estén en poder del recurrente, se referenciará sucintamente
su contenido y se indicará el lugar donde se encuentren.
Del escrito y de los instrumentos originales
adjuntos se acompañarán sendas copias.
Artículo 19.- Interpuesto el recurso mencionado en el artículo 16 se
suspenderán los efectos de la resolución recurrida y se extenderá la prioridad
para registrar el acto observado hasta tanto se resuelva en definitiva.
Cuando la observación se funda en alguna de
las circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 14, la interposición
del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la
prioridad para registrar el acto observado. Tampoco se producirán estos
efectos, si el recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o su
personería en la forma dispuesta en el artículo 11.
Durante la vigencia de la prioridad para
registrar el acto observado, el interesado, podrá subsanar los defectos que
motivaron la observación o hacer remover los obstáculos que impidieron su
registro. En tal caso, el registro del acto observado y de aquellos actos
mediante los cuales se subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que
oportunamente motivaron la observación, se practicarán con el mismo orden de
prioridad que gozaba el acto observado. De idéntico derecho gozará el
interesado:
a) Durante el lapso de vigencia de un certificado de
dominio;
b) Mientras no hubiere vencido el plazo para interponer
el recurso, excepto en los casos contemplados en el 2º párrafo del artículo 14.
Si los actos mediante los cuales se pretende
subsanar los defectos o remover los obstáculos, fueren a su vez observados por
el Registro, su orden de prioridad a todos los efectos previstos en este
decreto se regirá por la fecha de su cargo de presentación.
Artículo 20.- Interpuesto el recurso ante el Registro Seccional éste
deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Dirección
Nacional dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
presentación. El Registro Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso
contrario remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional,
pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y
ofrecer pruebas.
La Dirección Nacional podrá revocar el acto
impugnado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la
recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las
elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba
ofrecida por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo
hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional revocaren el
acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro del tercer día,
personalmente, por telegrama colacionado
o carta documento
remitidos al domicilio especialmente constituido, y a
falta de éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de
domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la forma
prevista en el artículo 13.
Artículo 21.- Interpuesto el recurso ante la Dirección Nacional, ésta
deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Secretaría de
Justicia dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la
presentación del recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto
impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la
Secretaría de Justicia, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que
le merezca el recurso y ofrecer pruebas.
La Secretaría de Justicia podrá revocar el
acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos
siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese
lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la
prueba ofrecida por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si
ésta lo hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la Secretaría de Justicia
revocaren el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la forma y
plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 22.- Recibidas las actuaciones el Tribunal proveerá dentro de
los DIEZ (10) días hábiles judiciales siguientes la prueba ofrecida,
desestimando la que juzgue impertinente. La resolución se notificará por cédula
o personalmente.
Producida la prueba o desestimado su
ofrecimiento, según el caso, el Tribunal llamará a autos para sentencia,
pudiendo disponer de oficio medidas para mejor proveer.
El plazo para dictar sentencia será de
SESENTA (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamado de
autos.
Supletoriamente se aplicará el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.”