CAPITULO II
PRESENTACION Y RECEPCION

DE SOLICITUDES - CARGO
NORMAS DE PROCESAMIENT
O

 

SECCION 2ª

NORMAS DE PROCESAMIENTO

 

 

 Artículo 1º.- Las Solicitudes se procesarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 a 22 del Decreto Nº 335/88 y dentro de los plazos que para cada caso establece el Régimen Jurídico del Automotor y el referido Decreto reglamentario o la norma que regule el trámite específico.

 En los supuestos en que no se hubiera previsto un plazo determinado, los trámites se procesarán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

 

 

 Artículo 2º.- Las observaciones que se formulen a los trámites ingresados en el Registro deberán efectuarse a través del aplicativo SURA, siguiendo las instrucciones que emanen del mismo.

 La observación formulada a través del aplicativo SURA se imprimirá por duplicado: el original se entregará al interesado y la copia se agregará al Legajo.

 Artículo 3º.- En los Registros Seccionales se llevará un Libro de Notas en el que el interesado o quien exhibiere el correspondiente recibo de arancel podrá dejar constancia acerca de su comparecencia en la sede registral con el objeto de compulsar el estado de un trámite, y ello no fuere posible al no encontrarse disponible la tramitación por hallarse en etapa de procesamiento. La constancia antes mencionada será asentada por el interesado o por quien exhibiere el recibo de arancel, indicándose tanto la fecha y el horario en que se intentó efectuar la compulsa como las razones que se le informaron al interesado para fundar la imposibilidad de su acceso a la tramitación. Además, deberá firmar al pie de la nota que asiente, aclarando su firma.

 La existencia del Libro de Notas a disposición de los interesados deberá enunciarse en la cartelera del Registro, a tenor de lo previsto en el Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos, Capítulo V, Sección 1ª, artículo 4º, inciso 8).

 


 

 

ARTICULOS 12 A 22 DEL DECRETO Nº 335/88

 

 “Artículo 12.- Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición.

 Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación.

 No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto gozare de reserva de prioridad o cuando por su naturaleza su registración o despacho no modifique la situación jurídica del automotor ni de su titular.

 La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará:

           

a) Por la expedición de un certificado de dominio;

 

b) En los supuestos previstos en el párrafo 3º del artículo 19.

 

 La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados en la forma que establezca la Dirección Nacional.

 

           

 Artículo 13.- En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional. Las anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación del pedido de anotación de aquéllas.

 La registración o despacho favorable de un trámite, llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y sello del Encargado de Registro.

 La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se agregará a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo.

 De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.

 

           

 Artículo 14.- Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16, o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva.

 No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados, cuando la observación se fundare en alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes intervinientes, o la personería de su representante legal o apoderado.

 

b) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, o no ser su titular, el disponente de un derecho.

 

c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial.

 

 En dichos supuestos el Encargado de Registro deberá hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada.

 

 

 Artículo 15.- Las solicitudes tipo que fueren objeto de observación y que deban ser retiradas del Registro para su subsanación se entregarán al peticionario bajo constancia escrita, en la forma que lo determine la Dirección Nacional.

 

 

 Artículo 16.- El recurso previsto en la ley se deducirá y tramitará en la forma y dentro de los plazos que se establecen en los artículos siguientes.

 Este recurso es la única vía para impugnar las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, y de la Dirección Nacional en la misma materia o cuando se trate de conflictos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de multa contempladas en el artículo 23 de la Ley.

 

 

 Artículo 17.- El recurso se interpondrá ante el Registro Seccional o ante la Dirección Nacional, según quien fuere el organismo que dictó la resolución recurrida.

 El plazo para la interposición será de QUINCE (15) días hábiles administrativos computados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida.

 Las notificaciones se practicarán por los medios y con los recaudos previstos en la reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, excepto cuando se tratare de la notificación de resoluciones de los Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido de inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados en la forma establecida en el artículo 13.

 

 

 Artículo 18.- El recurso se presentará por escrito, con patrocinio de letrado habilitado para actuar ante el fuero federal, e incluirá su fundamentación y el ofrecimiento de prueba, y de manera particular expresará:

 

a) Denominación y domicilio real del recurrente y la constitución del domicilio en la ciudad de la sede del Tribunal.

 

b) El acto o situación que motiva el recurso.

 

c) La finalidad que se persigue.

 

d) Los hechos pertinentes, explicados con claridad.

 

e) El derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad que se atribuye al acto o situación impugnada.

 

f) La prueba ofrecida.

 

 Se agregarán los instrumentos originales que se invoquen y que no obren en las actuaciones administrativas. Respecto de los instrumentos que no estén en poder del recurrente, se referenciará sucintamente su contenido y se indicará el lugar donde se encuentren.

 Del escrito y de los instrumentos originales adjuntos se acompañarán sendas copias.

 

 

 Artículo 19.- Interpuesto el recurso mencionado en el artículo 16 se suspenderán los efectos de la resolución recurrida y se extenderá la prioridad para registrar el acto observado hasta tanto se resuelva en definitiva.

 Cuando la observación se funda en alguna de las circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 14, la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la prioridad para registrar el acto observado. Tampoco se producirán estos efectos, si el recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o su personería en la forma dispuesta en el artículo 11.

 Durante la vigencia de la prioridad para registrar el acto observado, el interesado, podrá subsanar los defectos que motivaron la observación o hacer remover los obstáculos que impidieron su registro. En tal caso, el registro del acto observado y de aquellos actos mediante los cuales se subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que oportunamente motivaron la observación, se practicarán con el mismo orden de prioridad que gozaba el acto observado. De idéntico derecho gozará el interesado:

 

a) Durante el lapso de vigencia de un certificado de dominio;

                  

b) Mientras no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso, excepto en los casos contemplados en el 2º párrafo del artículo 14.

 

 Si los actos mediante los cuales se pretende subsanar los defectos o remover los obstáculos, fueren a su vez observados por el Registro, su orden de prioridad a todos los efectos previstos en este decreto se regirá por la fecha de su cargo de presentación.

 

           

 Artículo 20.- Interpuesto el recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer pruebas.

 La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional revocaren el acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro del tercer día, personalmente, por telegrama colacionado  o  carta  documento  remitidos  al  domicilio especialmente constituido, y a falta de éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la forma prevista en el artículo 13.

 

 

 Artículo 21.- Interpuesto el recurso ante la Dirección Nacional, ésta deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Secretaría de Justicia dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la presentación del recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Secretaría de Justicia, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer pruebas.

 La Secretaría de Justicia podrá revocar el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si ésta lo hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la Secretaría de Justicia revocaren el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la forma y plazo establecido en el artículo anterior.

 

 

 Artículo 22.- Recibidas las actuaciones el Tribunal proveerá dentro de los DIEZ (10) días hábiles judiciales siguientes la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue impertinente. La resolución se notificará por cédula o personalmente.

 Producida la prueba o desestimado su ofrecimiento, según el caso, el Tribunal llamará a autos para sentencia, pudiendo disponer de oficio medidas para mejor proveer.

 El plazo para dictar sentencia será de SESENTA (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamado de autos.

 Supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.



 

 

ANEXO I

CAPITULO II

SECCION 2ª

DEROGADO - D.N. Nº 476/16


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