CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS
SECCION 2ª
RECTIFICACION DE DATOS REFERIDOS AL ESTADO CIVIL DEL TITULAR
Artículo
1º.- La rectificación de datos referidos al estado civil
del titular registral o de alguna de las partes intervinientes, se solicitará
mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, cuyo uso se ajustará a
los recaudos previstos en el Título I, Capítulo I.
Artículo
2º.- En caso de tratarse de matrimonios celebrados en el
país, se deberá adjuntar además acta de matrimonio original o fotocopia
autenticada expedida por el respectivo Registro Civil. Si ésta se debiera
presentar en una jurisdicción distinta a la de su extracción, se exigirá la
legalización correspondiente.
En el supuesto de presentarse acta original, se deberá
acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de
comprobar y asentar en ella su autenticidad.
Artículo
3º.- Para los matrimonios celebrados en el extranjero válidos
para la ley argentina, se deberá presentar acta de aquél o fotocopia
autenticada expedida por la respectiva oficina, legalizada por el Consulado
Argentino y por las autoridades pertinentes del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
En el supuesto de presentarse acta original, se deberá
acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de
comprobar y asentar en ella su autenticidad.
Artículo
4º.- Se dará curso al pedido de rectificación, asentando
los nombres y apellidos de que dé cuenta dicha acta de matrimonio, siempre que
ésta sea de fecha anterior a la inscripción del dominio a nombre del titular
solicitante de la rectificación.
Artículo
5º.- El Registro asentará la rectificación a que se
refiere esta Sección en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.
Expedirá nueva Cédula de Identificación, anulando la anterior, sólo si como
consecuencia de la rectificación resultare modificado el apellido de la titular
del dominio y siempre que no mediare alguno de los impedimentos previstos en el
artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o se diere el
supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título
III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.
Artículo
6º.- No se dará curso al pedido de rectificación cuando
el titular o la parte cuyo estado civil se pretenda rectificar figure inscripto
como de estado civil “casado” y peticione la rectificación por la de
“soltero” aduciendo que éste es en realidad su verdadero estado civil,
salvo que presente oficio o testimonio judicial suficiente.
Artículo 7º.- En
todos los casos en que se efectúen rectificaciones en el estado civil y como
consecuencia de ellas resultare modificado el apellido del o la titular del
dominio, los Encargados deberán proceder de conformidad con lo establecido en
el artículo 7° de la Sección anterior, en cada oportunidad en que se produzcan
posteriores cambios en la situación dominial del bien.
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