CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS

 

SECCION 2ª

RECTIFICACION DE DATOS REFERIDOS AL ESTADO CIVIL DEL TITULAR

 

 

 Artículo 1º.- La rectificación de datos referidos al estado civil del titular registral o de alguna de las partes intervinientes, se solicitará mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, cuyo uso se ajustará a los recaudos previstos en el Título I, Capítulo I.

 

 

 Artículo 2º.- En caso de tratarse de matrimonios celebrados en el país, se deberá adjuntar además acta de matrimonio original o fotocopia autenticada expedida por el respectivo Registro Civil. Si ésta se debiera presentar en una jurisdicción distinta a la de su extracción, se exigirá la legalización correspondiente.

 En el supuesto de presentarse acta original, se deberá acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de comprobar y asentar en ella su autenticidad.

 

 

 Artículo 3º.- Para los matrimonios celebrados en el extranjero válidos para la ley argentina, se deberá presentar acta de aquél o fotocopia autenticada expedida por la respectiva oficina, legalizada por el Consulado Argentino y por las autoridades pertinentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 En el supuesto de presentarse acta original, se deberá acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de comprobar y asentar en ella su autenticidad.

 

 

 Artículo 4º.- Se dará curso al pedido de rectificación, asentando los nombres y apellidos de que dé cuenta dicha acta de matrimonio, siempre que ésta sea de fecha anterior a la inscripción del dominio a nombre del titular solicitante de la rectificación.

 

 

 Artículo 5º.- El Registro asentará la rectificación a que se refiere esta Sección en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor. Expedirá nueva Cédula de Identificación, anulando la anterior, sólo si como consecuencia de la rectificación resultare modificado el apellido de la titular del dominio y siempre que no mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.

 

 

 Artículo 6º.- No se dará curso al pedido de rectificación cuando el titular o la parte cuyo estado civil se pretenda rectificar figure inscripto como de estado civil “casado” y peticione la rectificación por la de “soltero” aduciendo que éste es en realidad su verdadero estado civil, salvo que presente oficio o testimonio judicial suficiente.

 

 

 Artículo 7º.- En todos los casos en que se efectúen rectificaciones en el estado civil y como consecuencia de ellas resultare modificado el apellido del o la titular del dominio, los Encargados deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Sección anterior, en cada oportunidad en que se produzcan posteriores cambios en la situación dominial del bien.

 


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