CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS

  

SECCION 3ª

RECTIFICACION DE DATOS REFERIDOS A LA DISPONIBILIDAD DEL BIEN

 

 

 Artículo 1º Cuando se hubiere practicado una inscripción asentando erróneamente u omitiendo datos que hagan a la capacidad del titular o a sus facultades sobre la libre disponibilidad del bien (ejemplo: error en la edad, apareciendo como menor de edad cuando se es mayor), se podrá solicitar la rectificación de tales errores mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, cuyo uso se ajustará a los recaudos previstos en el Título I, Capítulo I.

 

 

 Artículo 2º Si el error u omisión en la inscripción se pudiere comprobar mediante la lectura de las partidas correspondientes que lo documenten, para hacer lugar al trámite bastará con que se las exhiba y se acompañe una fotocopia de éstas que el Encargado agregará al Legajo, luego de acreditar y asentar su autenticidad. En caso contrario deberán presentarse las constancias judiciales que prueben el error u omisión en la inscripción, o la orden judicial de proceder a la rectificación.

En caso de haberse omitido la constancia a que alude el inciso b), artículo 1°, Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I, sólo procederá la rectificación del carácter ganancial del bien previa declaración judicial.

 

 

 Artículo 3º.- Toda modificación en la capacidad del titular o de sus facultades para disponer del bien, producida con posterioridad a la inscripción del automotor a su nombre, deberá ser solicitada acompañando indefectiblemente la orden judicial de proceder a la rectificación.

 Cuando dicha capacidad se adquiriese por emancipación por matrimonio, esos extremos se acreditarán con el testimonio del acta notarial o la partida de matrimonio, según el caso.

 Cuando la modificación en la capacidad se produjere por haberse alcanzado la mayoría de edad, no será necesario realizar trámite alguno.

 

 

 Artículo 4º.- Si como consecuencia de las modificaciones a que se refiere el artículo anterior resultare modificado el apellido del titular del dominio, será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección 1ª, artículo 6º.

 

 

 Artículo 5º.- El Registro asentará la rectificación a que se refiere esta Sección en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor. Expedirá nueva Cédula de Identificación, anulando la anterior, sólo si como consecuencia de la rectificación resultare modificado el apellido del titular del dominio y siempre que no mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.

 

 


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