CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS

 

SECCION 5ª

DISPOSICIONES COMUNES

 

 

 Artículo 1º.- Los pedidos de rectificación a que se refiere este Capítulo podrán ser efectuados por el titular registral o por el adquirente del automotor que presente juntamente la solicitud de inscripción de transferencia, mediante el uso de la Solicitud Tipo “02”.

 También podrá disponerla de oficio el Encargado de Registro cuando obren en el Legajo elementos suficientes para ello.

 

 

 Artículo 2º.- Cuando la rectificación se practique de oficio, ésta se asentará en el Legajo y se hará constar en el Título del Automotor en la primera oportunidad en que éste se presente al Registro. Si el titular así lo solicitare mediante Solicitud Tipo “02” se le expedirá un duplicado de Cédula a su cargo con los datos rectificados, siempre que no mediare alguna de las causas previstas en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de este Título, que impiden la expedición de Cédula.

 

 

 Artículo 3º.- Cuando la rectificación la solicite el adquirente del automotor, se procesará en primer término la rectificación, y se la asentará en el Legajo.

 Posteriormente se procesará la transferencia y una vez inscripta esta última, se hará constar la rectificación en el Título del Automotor, excepto que corresponda expedir un nuevo Título (v.g. Registros Informatizados; primer transferencia posterior a la inscripción; etc.), ello sin perjuicio de consignar en él los datos rectificados cuando ellos deban figurar en ese documento. La Cédula se expedirá directamente a nombre del adquirente, nuevo titular del dominio, siempre que no mediare alguna de las causas previstas en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de este Título, que impiden la expedición de Cédula.

 Si la transferencia fuere observada, se procederá respecto a las anotaciones en el Título y la expedición de Cédula, como si se tratare de una rectificación practicada de oficio sin perjuicio de asentársela en el Título que se hubiere presentado para el trámite de transferencia.

 


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