CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS
SECCION 5ª
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
1º.- Los pedidos de rectificación a que se refiere este
Capítulo podrán ser efectuados por el titular registral o por el adquirente
del automotor que presente juntamente la solicitud de inscripción de
transferencia, mediante el uso de la Solicitud Tipo “02”.
También podrá
disponerla de oficio el Encargado de Registro cuando obren en el Legajo
elementos suficientes para ello.
Artículo
2º.- Cuando la rectificación se practique de oficio, ésta
se asentará en el Legajo y se hará constar en el Título del Automotor en la
primera oportunidad en que éste se presente al Registro. Si el titular así lo
solicitare mediante Solicitud Tipo “02” se le expedirá un duplicado de Cédula
a su cargo con los datos rectificados, siempre que no mediare alguna de las
causas previstas en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de este Título,
que impiden la expedición de Cédula.
Artículo
3º.- Cuando la rectificación la solicite el adquirente
del automotor, se procesará en primer término la rectificación, y se la
asentará en el Legajo.
Posteriormente se procesará la transferencia y una vez
inscripta esta última, se hará constar la rectificación en el Título del
Automotor, excepto que corresponda expedir un nuevo Título (v.g. Registros
Informatizados; primer transferencia posterior a la inscripción; etc.), ello
sin perjuicio de consignar en él los datos rectificados cuando ellos deban
figurar en ese documento. La Cédula se expedirá directamente a nombre del
adquirente, nuevo titular del dominio, siempre que no mediare alguna de las
causas previstas en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de este Título,
que impiden la expedición de Cédula.
Si la transferencia fuere observada, se procederá
respecto a las anotaciones en el Título y la expedición de Cédula, como si se
tratare de una rectificación practicada de oficio sin perjuicio de asentársela
en el Título que se hubiere presentado para el trámite de transferencia.
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