CAPITULO XVI

PLACAS DE IDENTIFICACION

 PROVISORIAS Y PERMISOS DE

 CIRCULACION PARA

 MOTOVEHICULOS

 

SECCION 3ª

PLACAS PROVISORIAS PARA CONCESIONARIOS

 

 

 Artículo 1º.- Los concesionarios oficiales de automotores o km. de fabricación nacional y concesionarios oficiales de automotores importados, inscriptos como comerciantes habitualistas en la Dirección Nacional, podrán solicitar al Registro Seccional con jurisdicción en su domicilio la inscripción al “Régimen de Beneficiarios de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios” para el otorgamiento de “Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios”, de material metálico.

 

 

 Artículo 2º.- El uso de estas placas estará restringido a los automotores no inscriptos asignados legítimamente para su comercialización en los siguientes casos:

 

a)      Traslado de la Terminal o de la Aduana a la Concesionaria.

 

b)      Traslado de un local a otro de la misma Concesionaria.

 

c)      Traslado de la Concesionaria a la Terminal o a otra Concesionaria.

 

d)      Traslado para carrozado de la unidad.

 

e)      Prueba de pre-entrega de la unidad.

 

 

 Artículo 3º.- Serán requisitos para inscribirse en el “Régimen de Beneficiarios de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios”.

 

a)      Solicitud mediante la presentación de Solicitud Tipo “02”, debidamente completada y con ajuste a las normas que con carácter general establece el Título I al efecto sobre llenado, certificación de firmas, acreditación de personería, etc..

 

b)      Certificado extendido por la fábrica terminal o importador, acreditando al solicitante como su concesionario oficial. De este documento deberá resultar que dicha condición se encuentra vigente a la fecha de su presentación.

 

c)      Si el concesionario fuere una persona física, deberá indicar sus datos personales completos: apellido y nombre, domicilio, profesión, estado civil, nacionalidad, tipo y número de documento.

Si fuere una persona jurídica, deberá acompañar copia autenticada del documento constitutivo y de sus posteriores modificaciones, de los que resulten los datos de inscripción ante el Registro Público de Comercio u organismo oficial de contralor competente que correspondiere.

 

d)      Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

 

e)      Abonar la tasa anual correspondiente.

 

 

 Artículo 4º.- Cumplidos en su totalidad los recaudos indicados precedentemente y, en su caso, los señalados en el artículo 6° de esta Sección (si se solicitaren más de DOS (2) placas), el Registro Seccional solicitará el o los juegos de placas provisorias de concesionarios con sus números identificatorios a la Dirección Nacional, mediante nota en la que deberá detallarse el número del recibo del arancel abonado y el monto percibido.

 

 

 Artículo 5º.- De la inscripción en el “Régimen” al que se refiere esta Sección, surgirá para cada comerciante o razón social un número identificatorio y exclusivo, que estará integrado por cuatro dígitos, figurando además la cantidad de placas asignadas, las que a su vez estarán representadas e individualizadas correlativamente en las Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios, respectivas, comenzando del número 1 en adelante, en forma netamente distintiva, con los números anteriores.

 

 

 Artículo 6º.- La asignación de estas placas, que tendrá una vigencia de UN (1) año calendario, se efectuará conforme al siguiente criterio:

 

1)      Se otorgará a cada concesionario UNA (1) o DOS (2) placas provisorias, según lo solicite, sin exigir más recaudos que los establecidos en los artículos precedentes.

 

2)  Si se solicitaren más de DOS (2) placas y hasta un máximo de SEIS (6), el Registro Seccional podrá otorgar a cada concesionario la cantidad peticionada, siempre que ésta resulte representativa del DIEZ POR CIENTO (10 %) de su promedio mensual de ventas estimado para el año en que las solicite, información que, a tal fin y con carácter de declaración jurada, deberá suministrar el concesionario respectivo.

 

3)      La Dirección Nacional podrá disponer la asignación de una cantidad mayor a la indicada en el inciso anterior, si sobre la base de informes de los fabricantes o importadores en los que se certifique el promedio anual de vehículos entregados a sus concesionarios para su comercialización, ello se justifique.

 

 

 Artículo 7º.- Las características de las placas a las que se refiere esta Sección, se ajustarán al modelo que obra como Anexo III de este Capítulo y serán las siguientes:

 

1) Material metálico, con números y letras blancas sobre fondo rojo.

 

2)      La composición será: la palabra “Concesionario” que identificará su carácter: cuatro dígitos, que corresponderán al número de inscripción en el “Régimen de Beneficiarios de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios”.

Todas las “Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios” de una misma razón social o comerciante, tendrán los mismos cuatro dígitos, estableciéndose su diferencia solamente en los números distintivos de la serie asignada.

 

 

 Artículo 8°.- La circulación de una automotor munido de estas placas provisorias sólo podrá estar a cargo de las personas a las que se autorice expresamente para ello, a cuyo efecto el Registros Seccional extenderá los “Certificados de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios”, cuyo modelo obra como Anexo IV de este Capítulo.

 En dichos certificados, que no sustituyen ni reemplazan a la licencia de conducir, figurarán:

 

1)   Los datos de la concesionaria responsable.

 

2)   Los datos de la persona autorizada expresamente por el Registro para circular con el automotor munido de la Placa Provisoria para Concesionarios.

 

3)   Los números internos correspondientes identificatorios de la cantidad de placas otorgadas a la concesionaria.

 

 

 Artículo 9°.- A los fines del otorgamiento de los certificados referidos en el artículo anterior, los inscriptos en el “Régimen” contenido en esta Sección deberán presentar al Registro Seccional una lista con los datos personales y firma autógrafa de cada unos de los integrantes de la concesionaria y del personal de ésta a quienes se habilite para circular con automotores provistos con placas provisorias. Dicha lista deberá ser suscripta por el titular o el representante legal de la concesionaria.

 

 

 Artículo 10.- Además del certificado aludido en el precedente artículo 8°, será requisito para circular con el automotor provisto de estas placas provisorias una declaración jurada confeccionada por la concesionaria, cuyo modelo obra como Anexo V de este Capítulo, en la que figurarán los siguientes datos:

 

a) Marca del automotor.

 

b)  Tipo de automotor (automóvil, sedán, coupé, utilitario, pick-up, chasis).

 

c)  Modelo.

 

d)  Fecha de fabricación o de despacho a plaza o del remito al concesionario.

 

e)  Número de motor.

 

f)   Número de chasis/bastidor.

 

g)  Número de placa de concesionario.

 

 A continuación el comerciante o la razón social manifestará, con carácter de declaración jurada, su pleno derecho sobre el automotor así individualizado. Este documento deberá estar suscripto por algún integrante de la razón social o persona debidamente autorizada para ello, debiendo figurar en él, además, el carácter del firmante y la firma correspondiente.

 

 

 Artículo 11.- Las fábricas terminales deberán comunicar a la Dirección Nacional dentro de los CINCO (5) días de producida, la baja de sus concesionarios oficiales.

 

 

 Artículo 12.- Los beneficiarios inscriptos en el “Régimen” al que se refiere esta Sección, que hayan dejado de ser concesionarios oficiales de la respectiva fábrica terminal o del importador, asumen la obligación de comunicar esa novedad a los Registros Seccionales, dentro de los CINCO (5) días de producida, oportunidad en la que procederán a restituir las placas que tenían asignadas. La correspondiente comunicación se archivará en el legajo o bibliorato que se menciona en el artículo siguiente, inciso 2).

 

 

 Artículo 13.- Los Registros Seccionales llevarán:

 

1)      Libro Indice en el que se asentarán por orden alfabético los concesionarios a quienes hayan concedido la inscripción.

 

2)      Legajo o bibliorato en el que se archivarán los antecedentes documentales presentados por cada interesado.

 

 

 Artículo 14.- Una vez inscriptos en el “Régimen”, los Registros Seccionales comunicarán a la Dirección Nacional los datos correspondientes a los concesionarios a quienes se haya concedido el beneficio, en el primer envío de la empresa transportista.

 

 

 Artículo 15.- RENOVACIÓN.- Antes del 31 de diciembre de cada año, los concesionarios que tuvieren asignados juegos de placas provisorias, deberán comunicar al Registro Seccional con jurisdicción en su domicilio, mediante presentación de la Solicitud Tipo “02”, su voluntad de continuar con el uso de dichas placas o, mediante nota por duplicado, de excluirse del régimen total o parcialmente.

 En la misma oportunidad de efectuar dicha comunicación, se deberá abonar la tasa anual correspondiente por el o los juegos de placas cuyo derecho al uso se renueve o reintegrar al Registro el o los juegos de placas que no sean objeto de renovación y los respectivos “Certificados de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios” extendidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de esta Sección.

 Si vencido el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo el concesionario no hubiere efectuado la comunicación referida en el mismo párrafo y abonado en su caso el arancel correspondiente a la renovación, se presumirá su voluntad de excluirse del “Régimen de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios” y por ende, que ha desistido de toda renovación. En este supuesto deberán devolverse las placas y los “Certificados” antes mencionados dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del vencimiento del plazo aludido, debiendo el Registro Seccional que otorgó las placas, en caso de incumplimiento de esta obligación, intimar en forma fehaciente su devolución antes del 31 de enero de cada año.

 Dentro de los DIEZ (10) días de recibida la intimación, el concesionario podrá optar por renovar su derecho al uso de las placas provisorias asignadas, comunicando su voluntad en ese sentido mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02” y abonando el arancel correspondiente, debiendo, en caso contrario, proceder dentro de ese mismo término a devolverlas al Registro.

 Transcurrido este último plazo sin que el concesionario haya renovado su derecho al uso de las placas abonando el arancel anual correspondiente o sin que las haya devuelto al Registro, quedará configurada la mora.

 Si configurada la mora se solicitare la renovación de las placas, el arancel se abonará con el recargo pertinente.

 Las renovaciones en mora se comunicarán de inmediato a la Dirección Nacional con el detalle de la cantidad y número de placas renovadas; número del recibo del arancel abonado y monto percibido.

 

 

 Artículo 16.- La transgresión a las normas establecidas en esta Sección; el uso indebido de las placas a las que ella se refiere o la mora en su devolución, hará pasible al concesionario, según la gravedad de la falta, de:

 

a)      Suspensión del uso de las placas, por el tiempo que establezca la Dirección Nacional.

 

b)      Pérdida del derecho al uso de las placas.

 

c)      Suspensión en el Registro de Comerciantes Habitualistas por el tiempo que determine la Dirección Nacional.

 

d)      Baja en el Registro de Comerciantes Habitualistas.

 

 

 Artículo 17.- Antes del 1° de marzo de cada año los Registros Seccionales deberán informar a la Dirección Nacional:

 

1)      La nómina de los concesionarios que han renovado su derecho al uso de las placas, detallando la cantidad y número de las placas renovadas y el número del recibo del arancel anual abonado, con indicación del monto percibido en cada caso.

 

2)            La nómina de los concesionarios que se hubieren excluido del Régimen total o parcialmente y hubieren devuelto las respectivas placas; acompañando al informe las placas devueltas.

 

3)            La nómina de los concesionarios que no hubieren devuelto las placas no obstante la intimación cursada a ese efecto, acompañando constancias de ésta.

 


Indice Anterior Siguiente