CAPITULO XVI

PLACAS DE IDENTIFICACION

 PROVISORIAS Y PERMISOS DE

 CIRCULACION PARA

 MOTOVEHICULOS

 

SECCION 9ª

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 Artículo 1º.- La Asignación de Placas Provisorias se efectuará a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).


 

 Artículo 2º.- La pérdida o extravío de las Placas de Identificación Provisorias deberá denunciarse de inmediato a las autoridades policiales.

 La constancia de esta denuncia se presentará al Registro Seccional respectivo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, de producido el hecho. En el caso de las fábricas terminales dejarán constancia en el libro respectivo, sin perjuicio de la denuncia policial indicada.

 
 

 Artículo 3º.- Las fábricas terminales y los Registros Seccionales, deberán evacuar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas cualquier pedido de información relativo a placas provisorias, efectuado por la Dirección Nacional.

 
 

 Artículo 4º.- Facúltase a los Encargados de Registro para que, en casos excepcionales no previstos en este Capítulo, Secciones 2ª, 4ª, 5ª y 6ª, habiliten Placas de Identificación Provisorias. En cada caso el funcionario actuante evaluará la necesidad y procedencia de la solicitud y comunicará la habilitación y los motivos de la excepción a la Dirección Nacional, dentro de los VEINTICUATRO (24) horas de otorgada.


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