CAPITULO XVI
PLACAS DE IDENTIFICACION
PROVISORIAS Y PERMISOS DE
CIRCULACION PARA
MOTOVEHICULOS
SECCION 9ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La Asignación de Placas Provisorias se
efectuará a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).
Artículo
2º.- La pérdida o extravío de las Placas de Identificación
Provisorias deberá denunciarse de inmediato a las autoridades policiales.
La constancia de esta denuncia se presentará al
Registro Seccional respectivo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, de
producido el hecho. En el caso de las fábricas terminales dejarán constancia
en el libro respectivo, sin perjuicio de la denuncia policial indicada.
Artículo 3º.- Las fábricas
terminales y los Registros Seccionales, deberán evacuar dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas cualquier pedido de información relativo a placas
provisorias, efectuado por la Dirección Nacional.
Artículo
4º.- Facúltase a los Encargados de Registro para que, en
casos excepcionales no previstos en este Capítulo, Secciones 2ª, 4ª, 5ª y
6ª, habiliten Placas de Identificación Provisorias. En cada caso el
funcionario actuante evaluará la necesidad y procedencia de la solicitud y
comunicará la habilitación y los motivos de la excepción a la Dirección
Nacional, dentro de los VEINTICUATRO (24) horas de otorgada.
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