CAPITULO XVIII  

IMPUESTOS Y DECLARACION

JURADA

 DE BIENES REGISTRABLES

 

SECCION 3ª

IMPUESTO DE EMERGENCIA - LEY Nº 23.760

 

 

 Artículo 1º.- Se encuentran gravados por este impuesto únicamente los automóviles y rurales de modelos 1980 y siguientes, de fabricación nacional adquiridos hasta el 31/10/89 y los importados cuyo despacho a plaza se hubiera producido hasta esta misma fecha, inclusive.

 

 

 Artículo 2º.- No se encuentran gravados:

 

a) Los modelos anteriores al año 1980.

 

b) Los adquiridos o despachados a plaza a partir del 1º de noviembre de 1989.

 

c) Los camiones, camionetas, furgones, pick-ups y jeeps.

 

 

 Artículo 3º.- Se hallan exentos del impuesto:

 

a) Los automotores que al 31/10/89 eran propiedad de:

 

1.- La Nación, las provincias, las municipalidades y las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 (...... las sociedades de economía mixta regidas por el Decreto - Ley Nº 15.349/46, ratificado por la Ley Nº 12.962, las empresas del Estado regidas por la Ley Nº 13.653 (t.o. por Decreto Nº 4053/55 y modificaciones), o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley Nº 19.550, las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la Ley Nº 19.550, las sociedades del estado regidas por la Ley Nº 20.705, las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales, municipales -todas ellas, inclusive, aunque prestaren servicios públicos-, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley Nº 21.526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso...).

 

2.- Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas ante nuestro gobierno.

 

3.- Personas lisiadas, que hubieran adquirido el automotor bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 456/58 y de la Ley Nº 19.279 y sus modificaciones.

 

4.- Taxímetros, siempre que se encuentren registrados como automóvil de alquiler ante la autoridad competente.

 

5.- Ambulancias y los automóviles destinados por las empresas de pompas fúnebres a coches fúnebres, portacoronas y furgones.

 

6.- Las instituciones, asociaciones, etc. que acrediten su condición de exentos del tributo, mediante el certificado que extienda la D.G.I.

 

7.- Los automotores siniestrados con destrucción total de los mismos al 17 de enero de 1990 inclusive, en tanto hubiera sido denunciado el hecho ante el Registro y la autoridad policial competente, a esa fecha, inclusive.

 

8.- Los automotores hurtados o robados al 17 de enero de 1990 inclusive, en tanto hubiera sido denunciado el hecho ante el Registro y la autoridad policial competente, a esa fecha, inclusive; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de esta Sección.

 

 

 

 

 Artículo 4º.- Los responsables de los automotores que se encontraren hurtados o robados a la fecha del vencimiento del pago del impuesto - 17 de enero de 1990 - deberán presentarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, a contar de la fecha de recupero del mismo, ante la Dirección General Impositiva, a fin de que se practique la liquidación para el ingreso del impuesto.

 

 

 Artículo 5º.- Sólo se exigirá la acreditación del pago del impuesto de emergencia para los trámites de transferencia, cambio de radicación (sólo en el Registro Seccional ante el que se presenta el trámite) y la baja de dominio.

 

 

 Artículo 6º.- Documentación a presentar:

 

1) Se presentarán al Registro Seccional en el que está inscripto el automotor, el Formulario de declaración jurada Nº 90 de la Dirección General Impositiva original y una fotocopia del mismo. El Registro controlará: a) La coincidencia de los datos del automotor; b) Que el Formulario 90 presentado no tenga raspaduras, correcciones u otros defectos visibles; c) Que la fotocopia presentada corresponda al original.

 

2) El Registro archivará en el Legajo B, la fotocopia -cuya autenticidad certificará- sirviendo dicho documento como constancia futura de pago del gravamen para cualquier otro trámite.

 

3) En caso de que el Formulario presentado adoleciera de los defectos formales preindicados, el Encargado lo retendrá y formulará la denuncia respectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la Delegación de la Dirección General Impositiva más próxima.

 


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