CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 11ª
INSCRIPCION INICIAL DE SUBASTADOS
PARTE PRIMERA - SUBASTA DE VEHICULOS ABANDONADOS, PERDIDOS O
SECUESTRADOS
Artículo 1º.- La inscripción inicial de automotores vendidos en
subasta pública por organismos o bancos oficiales, facultados para ello, por
las causas contempladas en el segundo párrafo del artículo 10 del Régimen Jurídico
del Automotor (incorporado por la Ley Nº 22.130), se efectuará de acuerdo a lo
establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- El documento de origen del
automotor será el certificado de subasta que expedirá el ente subastante, cuyo
texto y modelo se agrega como Anexo I de esta Sección, al que se deberá
adjuntar copia de las notas a las que se alude en el artículo siguiente, las
que formarán parte e integrarán dicho certificado, junto con sendas fotografías
de frente y laterales del automotor intervenidas por la autoridad subastante.
La autenticidad del certificado de subasta deberá constatarse a tenor de lo
previsto en el Título I, Capítulo XI, Sección 3ª.
Artículo 3º.- A solicitud, por escrito, del organismo que ordenó
la subasta la Dirección Nacional le informará a éste, también por escrito y a
tenor de lo establecido en los artículos 5º y 7º de esta Sección, si el
automotor se encuentra o no inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor.
A ese efecto, en su nota el organismo
individualizará al automotor adjuntando copia de la verificación física
practicada y consignando el número de dominio si éste obrare en chapas patente
o cristales; la marca y modelo del automotor y la marca y número de chasis y de
motor.
Artículo 4º.- Recibida por la Dirección Nacional la nota aludida
en el artículo anterior, el Departamento Técnico Registral adoptará las medidas
necesarias para determinar si el automotor respecto del cual se consulta fue
inscripto en el Registro. Para ello podrá formular consultas a las empresas
terminales de la industria automotriz, compulsar documentación obrante en el
organismo, disponer una pericia técnica sobre el automotor; y realizar las
demás medidas que los antecedentes y circunstancias del caso hagan aconsejable.
Artículo 5º.- Cuando de las averiguaciones practicadas resultare
que el automotor no estuvo inscripto en el Registro, o que ello no pudo
determinarse, el Departamento Técnico Registral comunicará esas circunstancias
al organismo subastante.
Artículo 6º.- Si por el contrario, se estableciese la existencia de una inscripción anterior, o existieren indicios que permitiesen presumir fundadamente que se trata de determinado automotor inscripto, el Departamento Técnico Registral comunicará por nota al Registro Seccional donde se encuentre radicado el automotor que éste se encuentra en proceso de subasta indicando el organismo subastante, para su archivo en el Legajo B. En esta comunicación se aclarará si la individualización del automotor es fehaciente o se la ha determinado sobre la base de presunciones fundadas. Una copia de esta nota se archivará en el Legajo A.
Artículo 7º.- Cumplido con lo dispuesto
en el artículo anterior, el Departamento Técnico Registral informará al
organismo que ordenó la subasta los datos obtenidos; el número de dominio del
automotor; el Registro de radicación; nombre y domicilio del titular registral;
nombre y domicilio de los acreedores prendarios, juzgados embargantes o
inhibientes del titular, de la compañía aseguradora que hubiere presentado una
Solicitud Tipo “15” o de quien hubiere formulado una denuncia de compra. En
todos los casos se consignará si la individualización del automotor es
fehaciente o se la ha determinado sobre la base de presunciones fundadas, en
cuyo caso éstas se explicitarán. Una copia de esta comunicación se archivará
en el bibliorato correspondiente.
Artículo 8º.- La inscripción inicial de los automotores a que se refiere esta Parte Primera, se efectuará mediante la Solicitud Tipo “05” (con sus TRES (3) elementos -original, duplicado y triplicado-) a la que se adjuntará:
a) El certificado de subasta según modelo adjunto como Anexo I de esta Sección, en original y DOS (2) fotocopias o copias simples y UNA (1) fotocopia o copia simple de las notas que lo integran, mencionadas en los artículos 3º y 5º o 7º.
b) El peritaje al que se refiere el Título I, Capítulo VII, Sección 5ª, artículo 1º, inciso 1) y en las condiciones allí establecidas.
Los datos y características individualizantes del automotor contenidas en el certificado mencionado en a), deberán coincidir con los que consten en el peritaje.
c)
Los demás recaudos establecidos en este Capítulo sobre inscripción inicial.
Artículo 9º.- Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos anteriores y si del peritaje surgiere que se trata efectivamente del automotor subastado, el Registro Seccional dará curso al trámite y, en el supuesto de que constaren en el certificado de subasta y en la pericia ausencias o deficiencias en las codificaciones de motor o chasis o cuadro, asignará la correspondiente identificación (RPA o RPM) y autorizará la grabación, a cuyo efecto el Encargado entregará al peticionario:
a) Una autorización que fechará, firmará y sellará conforme al siguiente modelo:
POR LA PRESENTE EL REGISTRO SECCIONAL Nº .............. AUTORIZA EL
GRABADO DEL RPA o RPM................... PARA (MOTOR Y/O CHASIS O CUADRO) EN EL
AUTOMOTOR MARCA ................................ TIPO
...................................... MODELO .................................
PETICIONADO POR................................................................
b) Fotocopia autenticada con su firma y sello, del peritaje aludido en el artículo 8º, inciso b), de esta Sección.
c)
Una nota que fechará, firmará y sellará, requiriendo un nuevo peritaje del
automotor en el que el perito se expida expresamente respecto del correcto y
efectivo grabado del código identificatorio RPA o RPM .... en motor y/o chasis
y/o cuadro, según corresponda, así como también respecto de si el automotor en
el que fue grabado ese código identificatorio se corresponde y es el mismo que
el peritado, según fotocopia autenticada del peritaje adjunta a ese efecto.
Artículo 10.- Cumplido el nuevo peritaje
referido en el artículo anterior y de no mediar observaciones, el Encargado
inscribirá el automotor a favor de la persona que figura como adquirente en el
certificado, otorgará número de dominio, expedirá Título y Cédula y entregará
las placas de identificación, siguiendo al efecto las normas de procedimiento
establecidas con carácter general en la Sección 1ª de este Capítulo y en el
Título I, Capítulo VII, Sección 8ª, artículo 8º, en el supuesto de que se
hubiere asignado codificación de identificación RPA o RPM.
Artículo 11.- Si de la nota de la Dirección
Nacional cuya copia integra el certificado resultare (por individualización
fehaciente o presunciones fundadas) que el automotor ya se encuentra inscripto
en un Registro, el Encargado, una vez practicada la inscripción inicial
prevista en el artículo 10, la comunicará a la Dirección Nacional y al
Registro Seccional donde se encuentre radicado el automotor inscripto, según
resulte de la nota mencionada, adjuntando fotocopia autenticada de la Solicitud
Tipo “05” con la constancia de la inscripción. Este último tomará nota de
la inscripción inicial practicada y bloqueará el Legajo.