CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL


SECCION 12ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES

INGRESADOS AL PAIS AL AMPARO DEL

DECRETO Nº 2151/92 (MODIFICADO

POR SUS SIMILARES Nº 934/93 Y Nº 2720/93)

 

 

 Artículo 1º.- Los automotores (vehículos utilitarios) ingresados al amparo del Decreto Nº 2.151/92 y su modificatorio Nº 934/93 no podrán ser enajenados por el término de CINCO (5) años sin autorización de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía.

 

 

 Artículo 2º.- Para la Inscripción Inicial de los automotores 0Km. a los que alude esta Sección se deberá presentar la documentación prevista en la Sección 3ª de este Capítulo y, además de dar cumplimiento a las normas de procedimiento que con carácter general se establecen en dicha Sección, el Registro inscriptor deberá, al expedir el Título del Automotor, asentar en el rubro “Observaciones” la siguiente leyenda: “Automotor ingresado al amparo del Decreto Nº 2.151/92. Este vehículo no puede ser enajenado por el término de CINCO (5) años sin autorización de la S.I.”. Igual leyenda asentará en la Hoja de Registro.