CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION
12ª
INSCRIPCION
INICIAL DE AUTOMOTORES
INGRESADOS
AL PAIS AL AMPARO DEL
DECRETO
Nº 2151/92 (MODIFICADO
POR
SUS SIMILARES Nº 934/93 Y Nº 2720/93)
Artículo
1º.- Los automotores (vehículos utilitarios) ingresados
al amparo del Decreto Nº 2.151/92 y su modificatorio Nº 934/93 no podrán ser
enajenados por el término de CINCO (5) años sin autorización de la Secretaría
de Industria del Ministerio de Economía.
Artículo
2º.- Para la Inscripción Inicial de los automotores 0Km.
a los que alude esta Sección se deberá presentar la documentación prevista en
la Sección 3ª de este Capítulo y, además de dar cumplimiento a las normas de
procedimiento que con carácter general se establecen en dicha Sección, el
Registro inscriptor deberá, al expedir el Título del Automotor, asentar en el
rubro “Observaciones” la siguiente leyenda: “Automotor ingresado al amparo del
Decreto Nº 2.151/92. Este vehículo no puede ser enajenado por el término de
CINCO (5) años sin autorización de la S.I.”. Igual leyenda asentará en la Hoja
de Registro.