CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL


SECCION 13ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES INGRESADOS AL PAIS AL

 AMPARO DEL DECRETO Nº 1628/93

 

 

 Artículo 1º.- Las unidades de transporte de pasajeros ingresadas al país por las compañías y/o agencias de turismo que presten servicios y/o actividades en las provincias de Chubut y Santa Cruz al amparo del Decreto Nº 1628/93, no podrán ser enajenadas por el término de CINCO (5) años sin la autorización de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía.

 

 

 Artículo 2º.- Para la inscripción inicial de los automotores 0Km. a los que alude esta Sección se deberá presentar la documentación prevista en la Sección 3ª de este Capítulo y, además de dar cumplimiento a las normas de procedimiento que con carácter general se establecen en dicha Sección, el Registro inscriptor deberá, al expedir el Título del Automotor, asentar en el rubro “Observaciones” la siguiente leyenda: “Automotor ingresado al amparo del Decreto Nº 1628/93. Este vehículo no puede ser enajenado por el término de CINCO (5) años sin autorización de la S.I.”. Igual leyenda asentará en la Hoja de Registro.