CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 14ª
INSCRIPCION INICIAL DE
AUTOMOTORES IMPORTADOS USADOS
INGRESADOS POR
CIUDADANOS ARGENTINOS;
FUNCIONARIOS
PERTENECIENTES AL SERVICIO EXTERIOR (LEY Nº 20.957); FUNCIONARIOS ARGENTINOS EN
MISION OFICIAL EN EL EXTERIOR Y CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE OBTENGAN SU DERECHO
A RADICACION
Artículo 1º.- Los automotores importados al amparo de la
Resolución General N° 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos
por ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a DOS (2)
años, que regresen para residir definitivamente en el país, no podrán ser
transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de su
nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor
y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el
mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único autorizado a
conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse en la Cédula
de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular la siguiente
leyenda: “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.
Artículo 2º.- Los automotores importados por funcionarios
pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendidos en la Ley Nº
20.957 y por funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que
regresen al país en ocasión de su traslado o al término de su misión,
respectivamente, siempre que hubieren permanecido en el exterior por un lapso
no inferior a UN (1) año (Resolución A.N.A. Nº 1568/92), no podrán ser
transferidos por el lapso de UN (1) año a contar de la fecha de su
nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor
y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el
mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único autorizado a
conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse en la Cédula
de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular la siguiente
leyenda: “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.
Artículo 3º.- Los automotores importados por ciudadanos
extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país, cuyo ingreso se
opere por aplicación de la Resolución General N° 3109/11 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, no podrán ser transferidos por el lapso de DOS
(2) años a contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se
hará constar en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose
allí la fecha en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año). En estos
supuestos el único autorizado a conducir es el comprador declarado en despacho,
debiendo asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y
apellido del titular la siguiente leyenda: “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.
Artículo 4º.- Para la Inscripción Inicial de los automotores
comprendidos en esta Sección se deberá presentar la documentación prevista en
la Sección 3ª de este Capítulo y dar cumplimiento a las normas de procedimiento
que con carácter general se establecen en dicha Sección. En la documentación
registral se dejarán las constancias mencionadas en el artículo anterior.