CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL


SECCION 14ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS USADOS 
INGRESADOS POR CIUDADANOS ARGENTINOS; 
FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL SERVICIO EXTERIOR (LEY Nº 20.957); FUNCIONARIOS ARGENTINOS EN MISION OFICIAL EN EL EXTERIOR Y CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE OBTENGAN SU DERECHO A RADICACION

 

 

 Artículo 1º.- Los automotores importados al amparo de la Resolución General N° 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a DOS (2) años, que regresen para residir definitivamente en el país, no podrán ser transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único autorizado a conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular la siguiente leyenda: “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.

 

 

 Artículo 2º.- Los automotores importados por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendidos en la Ley Nº 20.957 y por funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de su traslado o al término de su misión, respectivamente, siempre que hubieren permanecido en el exterior por un lapso no inferior a UN (1) año (Resolución A.N.A. Nº 1568/92), no podrán ser transferidos por el lapso de UN (1) año a contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único autorizado a conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular la siguiente leyenda: “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.

 

 

 Artículo 3º.- Los automotores importados por ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país, cuyo ingreso se opere por aplicación de la Resolución General N° 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, no podrán ser transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único autorizado a conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular la siguiente leyenda: “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.

                                                                           

 

 Artículo 4º.- Para la Inscripción Inicial de los automotores comprendidos en esta Sección se deberá presentar la documentación prevista en la Sección 3ª de este Capítulo y dar cumplimiento a las normas de procedimiento que con carácter general se establecen en dicha Sección. En la documentación registral se dejarán las constancias mencionadas en el artículo anterior.