CAPITULO I

INSCRIPCION INICIAL


SECCION 17ª

INSCRIPCION INICIAL DE DOMINIO FIDUCIARIO


 

 Artículo 1°.- La inscripción inicial de automotores Okm. de dominio fiduciario, sólo procederá en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando se transmita como objeto del contrato sumas de dinero, a los fines de adquirir entre otros bienes, automotores o bienes muebles registrales.- Dichas sumas transmitidas en dominio fiduciario deben ser suficientes para adquirir el automotor. (conf. artículo 1666 y sstes. del Código Civil y Comercial).

 

b) Cuando el automotor se adquiera con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos, y el adquirente revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica. A esos fines el adquirente deberá presentar una declaración jurada en hoja simple, manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición. El Registro comprobará que esa adquisición está autorizada por el contrato, y, en su caso, dejará constancia en la Hoja de Registro, aclarando en el asiento de la adquisición que el bien fue adquirido con fondos provenientes de frutos o del producido de bienes fideicomitidos.

 

 

 Artículo 2º.- Para la Inscripción Inicial de los automotores 0Km. de dominio fiduciario se deberá presentar la documentación prevista en las Secciones 1ª y 3ª de este Capítulo, y en la Sección 11ª del Capítulo II de este Título, y dar cumplimiento a las normas de procedimiento que con carácter general se establecen en dichas Secciones.

 

 

Artículo 3º.- Si resultare procedente la inscripción inicial de acuerdo a las normas de las Sección 1ª y 3ª de este Capítulo y el contrato contuviese los elementos indicados en el artículo 3º de la Sección 11ª del Capítulo II de este Título, se inscribirá el dominio fiduciario a favor del fiduciario.

 

 Se dejará constancia en el Título y en la Hoja de Registro del carácter de dominio fiduciario del bien, y las limitaciones de las facultades a la disposición de los bienes -si las hubiere-, el que se hará constar en los certificados, informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que el Registro expida.

 

 

Artículo 4º.- Respecto de las consecuencias jurídicas, modos de extinción, cesación del fiduciario y transferencia de los bienes resulta de aplicación lo establecido en la Sección 11ª del Capítulo II de este Título.