CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL

SECCION 3ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS

 

PARTE TERCERA: NORMAS DE PROCEDIMIENTO

 

 Artículo 13.- Si al dorso del certificado de nacionalización no constare el régimen en virtud del cual fue nacionalizado el automotor importado, se procederá a observar el trámite, rechazando su inscripción.

 

 

 Artículo 14.- Recibida la documentación correspondiente sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a:

 

a) Habilitar un juego de placas provisorias o extender el permiso de circulación, a los efectos y en la forma prevista en este Título, Capítulo XVI, Secciones 5ª ó 10ª.

b) Efectuar la constatación del certificado de importación prevista en esta Sección.

 

 En el supuesto de que la verificación física no hubiera sido efectuada por el vendedor habilitado para ello, los interesados deberán llevar el automotor para su verificación a la  planta respectiva, sin otro requisito o documento que la Solicitud Tipo "12"; la placa provisoria o autorización para verificar sin placa provisoria o el permiso de circulación si se tratare de un motovehículo y, de serles conformada aquélla, podrán concurrir de inmediato al Registro Seccional en el que inició el trámite, presentando la Solicitud Tipo "12" intervenida, a efectos de finalizar el trámite de inscripción.

 

   Artículo 15.- Las solicitudes de inscripción inicial deberán ser despachadas por el Registro el día de su presentación o, en su defecto, dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, salvo que se trate de una inscripción condicionada a la inscripción simultánea del contrato de prenda, en cuyo caso será de aplicación el artículo 3º de la Sección 15ª de este Capítulo.


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