CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 3ª
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS
Artículo 13.- Si al dorso del
certificado de nacionalización no constare el régimen en virtud del cual fue
nacionalizado el automotor importado, se procederá a observar el trámite,
rechazando su inscripción.
Artículo
14.-
Recibida la documentación correspondiente sin que medien observaciones, el
Registro Seccional procederá a:
a)
Habilitar un juego de placas provisorias o extender el permiso de circulación,
a los efectos y en la forma prevista en este Título, Capítulo XVI, Secciones
5ª ó 10ª.
b) Efectuar
la constatación del certificado de importación prevista en esta Sección.
En
el supuesto de que la verificación física no hubiera sido efectuada por el
vendedor habilitado para ello, los interesados deberán llevar el automotor para
su verificación a la planta
respectiva, sin otro requisito o
documento que la Solicitud Tipo "12"; la placa provisoria o autorización
para verificar sin placa provisoria o el permiso de circulación si se tratare
de un motovehículo y, de serles conformada aquélla, podrán concurrir de
inmediato al Registro Seccional en el que inició el trámite, presentando la
Solicitud Tipo "12" intervenida, a efectos de finalizar el trámite de
inscripción.
Indice | Anterior | Siguiente |