CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 3ª
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS
PARTE CUARTA: PROCEDIMIENTO EN EL
REGISTRO SECCIONAL
Artículo
16.- Una vez cumplidos los recaudos indicados en los artículos
anteriores, el Registro Seccional procederá a:
a)
Controlar que se haya consignado en la Solicitud Tipo:
a.1. La
clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o el código único de
identificación laboral (C.U.I.L.), comparando el número de clave o código
indicado con el que surja de la constancia acompañada para acreditar la
inscripción. De haberse declarado no poseer clave o código consignar la clave
predeterminada por la Dirección General Impositiva conforme lo establecido en
el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y verificar que se haya
acompañado la documentación prevista para estos supuestos, en dicho artículo
13.
a.2. El
uso al que se afectará el automotor.
b) Consignar:
1) el
número de dominio: en el anverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo y
en el anverso y reverso del Título. Los Registros Informatizados lo harán en
el anverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo y en el anverso del Título.
2) el
código de Registro: en el anverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo.
3) lugar
y fecha del acto y firma y sello aclaratorio del Encargado de Registro: en el
reverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo y en el reverso del Título.
c) Asentar en el Título y en
la Hoja de Registro el régimen en virtud del cual fue nacionalizado el
automotor sólo en el supuesto de que existan impedimentos o condicionamientos a
su inscripción o comercialización en forma previa a la inscripción inicial o
con posterioridad a ésta.
d) Consignar
en el Título si se registra o no se registra prenda simultáneamente y, cuando
se trate de un automotor, sin afectar otras leyendas, estampar en él un sello
que diga: “Deberá grabar cristales”, sin perjuicio de dar cumplimiento al
Capítulo VIII de este Título.
En todos los
casos hará constar en el Título el uso que se hubiere declarado.
Cuando
conforme a ese uso o por tratarse de la inscripción inicial de una unidad que
no reviste el carácter de 0Km., careciere de plazo de gracia para la realización
de su primera revisión técnica obligatoria, estampará un sello tanto en el Título
como en la Hoja de Registro con la leyenda: “SUJETO A REVISION TECNICA
OBLIGATORIA”.
Si por el
contrario se tratare de una unidad 0Km. y con ajuste a lo dispuesto en este Título,
Capítulo XII, Sección 2ª, expedirá la “Oblea” y las constancias a las
que se refieren los artículos 1º y 10 de la misma Sección, según
corresponda.
e) Efectuar,
tanto en el Título si fuere el caso como en la Hoja de Registro, las
anotaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este Título, Capítulo
XVIII, Sección 5ª (sobre declaración jurada de bienes registrables - F. 381
de la D.G.I.).
f) Expedir
la Cédula de Identificación, a tenor de lo previsto en el Capítulo IX de este
Título.
Cuando el uso y/o destino
declarados en la Solicitud Tipo de inscripción fuere TAXI, REMIS, OFICIAL o
PUBLICO, se deberá insertar en el reverso de la Cédula un sello destacado con
tal leyenda, según sea la que corresponda en cada caso.
g) En
los supuestos de automotores respecto de los cuales coinciden los números de
motor y de chasis o cuadro que figuran en el certificado de importación con los
que resulten de la verificación, pero no se especificare en el certificado
aduanero el número de serie y en cambio éste aparezca agregado en la
respectiva Solicitud Tipo “12” por la planta verificadora, el Encargado
anotará ese número de serie en el Título y en la Cédula de Identificación y
dejará constancia en el rubro “Observaciones” de la respectiva Solicitud
Tipo y en la Hoja de Registro de que el agregado constituye un dato resultante
de la verificación.
h) Entregar
al peticionario las placas de identificación, en la forma y condiciones específicas
previstas en este Título, previa devolución por parte del usuario de las
placas provisorias del automotor en el caso de que éstas hubieren sido
asignadas.
i) Entregar
al peticionario el Título y la Cédula de Identificación, salvo que mediare
convenio de complementación en materia de pago de tributos, en cuyo caso se
ajustará la entrega de la documentación a lo que en ellos se disponga y tal
como lo prevé el Capítulo XVIII de este Título.
Asimismo,
cuando en cumplimiento de normas contenidas en convenios de complementación los
Registros deban retener temporariamente el Título del Automotor, entregarán en
su lugar una fotocopia autenticada de éste, que tendrá su misma validez a los
efectos del artículo 6º del Régimen Jurídico del Automotor, no siendo apto
para la realización de trámites ante el Registro, excepto la petición de
reconstrucción de Legajo o la denuncia de robo o hurto del automotor. En la
aludida fotocopia se dejará constancia de las razones que motivaron la retención
del Título.
Entregar, en
los casos que correspondiere su expedición, la “Oblea” y las constancias a
las que se refieren los artículos 1º y 10 de la Sección 2ª del Capítulo XII
de este Título.
j) Autenticar
la fotocopia de la factura de compra que se hubiere presentado, devolviendo el
original al peticionario, salvo que medien convenios de complementación, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en ellos.
Si la factura de compra hubiera
sido extendida por un “comprador declarado en despacho”, que de acuerdo con
lo previsto en el artículo 2º de esta Sección, deba acreditar el pago de
tributos, el Encargado intervendrá tanto el despacho de importación entregado
por la Aduana como su fotocopia, consignando en éstos la marca y el modelo del
automotor cuya inscripción se solicita, con su firma y sello. En el supuesto de
que un mismo despacho acredite el pago de este tributo, por más de un
automotor, la intervención a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
efectuada en cada Registro en que aquél se presente y por cada automotor que en
él se solicite inscribir.
k) Formar
el Legajo B con los elementos 1 y 3 de la Solicitud Tipo, el certificado de
nacionalización de acuerdo a lo dispuesto en la Parte Segunda de esta Sección,
la fotocopia de la factura de compra que se hubiese presentado, el documento con
el que se hubiere dado cumplimiento al Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo
13 y la demás documentación presentada.
l) Remitir
el Legajo B al Registro con jurisdicción en el domicilio del titular registral,
cuando la inscripción inicial se haya practicado en el Registro con jurisdicción
en el domicilio del acreedor prendario, en los supuestos previstos en el Capítulo
XIII de este Título.
m) Cuando en el rubro
Observaciones del certificado de nacionalización se consignare que el vehículo
amparado por ese instrumento fue nacionalizado temporariamente con anterioridad
e inscripto bajo otro dominio, el Registro Seccional comunicará esta nueva
inscripción al Registro donde se encuentre radicado el dominio, para su
bloqueo.