CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL

SECCION 3ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS

 

PARTE CUARTA: PROCEDIMIENTO EN EL REGISTRO SECCIONAL

 

 

 Artículo 16.- Una vez cumplidos los recaudos indicados en los artículos anteriores, el Registro Seccional procederá a:

 

a) Controlar que se haya consignado en la Solicitud Tipo:

a.1. La clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), comparando el número de clave o código indicado con el que surja de la constancia acompañada para acreditar la inscripción. De haberse declarado no poseer clave o código consignar la clave predeterminada por la Dirección General Impositiva conforme lo establecido en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y verificar que se haya acompañado la documentación prevista para estos supuestos, en dicho artículo 13.

a.2. El uso al que se afectará el automotor.

 

b) Consignar:

1) el número de dominio: en el anverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo y en el anverso y reverso del Título. Los Registros Informatizados lo harán en el anverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo y en el anverso del Título.

2) el código de Registro: en el anverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo.

3) lugar y fecha del acto y firma y sello aclaratorio del Encargado de Registro: en el reverso de los tres elementos de la Solicitud Tipo y en el reverso del Título.

 

c) Asentar en el Título y en la Hoja de Registro el régimen en virtud del cual fue nacionalizado el automotor sólo en el supuesto de que existan impedimentos o condicionamientos a su inscripción o comercialización en forma previa a la inscripción inicial o con posterioridad a ésta.

 

d) Consignar en el Título si se registra o no se registra prenda simultáneamente y, cuando se trate de un automotor, sin afectar otras leyendas, estampar en él un sello que diga: “Deberá grabar cristales”, sin perjuicio de dar cumplimiento al Capítulo VIII de este Título.

En todos los casos hará constar en el Título el uso que se hubiere declarado.

Cuando conforme a ese uso o por tratarse de la inscripción inicial de una unidad que no reviste el carácter de 0Km., careciere de plazo de gracia para la realización de su primera revisión técnica obligatoria, estampará un sello tanto en el Título como en la Hoja de Registro con la leyenda: “SUJETO A REVISION TECNICA OBLIGATORIA”.

Si por el contrario se tratare de una unidad 0Km. y con ajuste a lo dispuesto en este Título, Capítulo XII, Sección 2ª, expedirá la “Oblea” y las constancias a las que se refieren los artículos 1º y 10 de la misma Sección, según corresponda.

 

e) Efectuar, tanto en el Título si fuere el caso como en la Hoja de Registro, las anotaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª (sobre declaración jurada de bienes registrables - F. 381 de la D.G.I.).

 

f) Expedir la Cédula de Identificación, a tenor de lo previsto en el Capítulo IX de este Título.

Cuando el uso y/o destino declarados en la Solicitud Tipo de inscripción fuere TAXI, REMIS, OFICIAL o PUBLICO, se deberá insertar en el reverso de la Cédula un sello destacado con tal leyenda, según sea la que corresponda en cada caso.

 

g) En los supuestos de automotores respecto de los cuales coinciden los números de motor y de chasis o cuadro que figuran en el certificado de importación con los que resulten de la verificación, pero no se especificare en el certificado aduanero el número de serie y en cambio éste aparezca agregado en la respectiva Solicitud Tipo “12” por la planta verificadora, el Encargado anotará ese número de serie en el Título y en la Cédula de Identificación y dejará constancia en el rubro “Observaciones” de la respectiva Solicitud Tipo y en la Hoja de Registro de que el agregado constituye un dato resultante de la verificación.

 

h) Entregar al peticionario las placas de identificación, en la forma y condiciones específicas previstas en este Título, previa devolución por parte del usuario de las placas provisorias del automotor en el caso de que éstas hubieren sido asignadas.

 

i) Entregar al peticionario el Título y la Cédula de Identificación, salvo que mediare convenio de complementación en materia de pago de tributos, en cuyo caso se ajustará la entrega de la documentación a lo que en ellos se disponga y tal como lo prevé el Capítulo XVIII de este Título.

Asimismo, cuando en cumplimiento de normas contenidas en convenios de complementación los Registros deban retener temporariamente el Título del Automotor, entregarán en su lugar una fotocopia autenticada de éste, que tendrá su misma validez a los efectos del artículo 6º del Régimen Jurídico del Automotor, no siendo apto para la realización de trámites ante el Registro, excepto la petición de reconstrucción de Legajo o la denuncia de robo o hurto del automotor. En la aludida fotocopia se dejará constancia de las razones que motivaron la retención del Título.

Entregar, en los casos que correspondiere su expedición, la “Oblea” y las constancias a las que se refieren los artículos 1º y 10 de la Sección 2ª del Capítulo XII de este Título.

 

j) Autenticar la fotocopia de la factura de compra que se hubiere presentado, devolviendo el original al peticionario, salvo que medien convenios de complementación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en ellos.

Si la factura de compra hubiera sido extendida por un “comprador declarado en despacho”, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de esta Sección, deba acreditar el pago de tributos, el Encargado intervendrá tanto el despacho de importación entregado por la Aduana como su fotocopia, consignando en éstos la marca y el modelo del automotor cuya inscripción se solicita, con su firma y sello. En el supuesto de que un mismo despacho acredite el pago de este tributo, por más de un automotor, la intervención a que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada en cada Registro en que aquél se presente y por cada automotor que en él se solicite inscribir.

 

k) Formar el Legajo B con los elementos 1 y 3 de la Solicitud Tipo, el certificado de nacionalización de acuerdo a lo dispuesto en la Parte Segunda de esta Sección, la fotocopia de la factura de compra que se hubiese presentado, el documento con el que se hubiere dado cumplimiento al Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y la demás documentación presentada.

 

l) Remitir el Legajo B al Registro con jurisdicción en el domicilio del titular registral, cuando la inscripción inicial se haya practicado en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario, en los supuestos previstos en el Capítulo XIII de este Título.

 

              ll) Remitir a la Dirección Nacional, junto con la planilla de movimientos mensuales (Título I, Capítulo III, Sección 3ª), el                    elemento 2 de la Solicitud Tipo, fotocopia del certificado de importación, en el que conste la constatación de acuerdo                   a lo dispuesto en la Parte Segunda de esta Sección o el triplicado del certificado de importación del nuevo modelo.

m) Cuando en el rubro Observaciones del certificado de nacionalización se consignare que el vehículo amparado por ese instrumento fue nacionalizado temporariamente con anterioridad e inscripto bajo otro dominio, el Registro Seccional comunicará esta nueva inscripción al Registro donde se encuentre radicado el dominio, para su bloqueo.


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