CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL  

 

SECCION 3ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS

PARTE OCTAVA - INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES AFECTADOS AL REGIMEN DE LA LEY Nº 19.640

 

 Artículo 22.-  En caso de inscripción inicial de dominio de automotores afectados al régimen de la Ley Nº 19.640, los Registros Seccionales de Ushuaia y Río Grande, además de observar los recaudos que al efecto se establecen tanto en materia de verificación de dichos automotores, como los de carácter general previstos en este Capítulo, deberán dejar constancia en la parte Observaciones de los TRES (3) elementos de la Solicitud Tipo, en la carátula del Legajo, en la Hoja de Registro y en el Título, que se trata de un automotor sometido al régimen de la Ley Nº 19.640.

 Asimismo se consignará en la Hoja de Registro que no se podrá operar el cambio de radicación del automotor fuera del territorio de la Provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, si no se presenta la constancia emitida por la Aduana de la desafectación al régimen de la Ley Nº 19.640.


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