CAPITULO
I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 3ª
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS
PARTE
OCTAVA - INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES AFECTADOS AL REGIMEN DE LA LEY Nº
19.640
Artículo
22.- En caso
de inscripción inicial de dominio de automotores afectados al régimen de la
Ley Nº 19.640, los Registros Seccionales de Ushuaia y Río Grande, además de
observar los recaudos que al efecto se establecen tanto en materia de verificación
de dichos automotores, como los de carácter general previstos en este Capítulo,
deberán dejar constancia en la parte Observaciones de los TRES (3) elementos de
la Solicitud Tipo, en la carátula del Legajo, en la Hoja de Registro y en el Título,
que se trata de un automotor sometido al régimen de la Ley Nº 19.640.
Asimismo se consignará en la Hoja de Registro que no
se podrá operar el cambio de radicación del automotor fuera del territorio de
la Provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, si
no se presenta la constancia emitida por la Aduana de la desafectación al régimen
de la Ley Nº 19.640.