CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL


SECCION 5ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES NACIONALES O

IMPORTADOS PARA DISCAPACITADOS

 

 

 Artículo 1º.- Para la inscripción de automotores 0Km. a nombre de personas discapacitadas, además de la documentación prevista en las Secciones 1ª ó 3ª de este Capítulo según se trate de nacionales o importados, respectivamente, se deberá presentar la disposición del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad del Ministerio de Salud dictada en los términos de la Ley 19.279 y sus modificatorias, por la cual se concede el beneficio para la adquisición del automotor.

 Artículo 2°.- El Registro Seccional inscriptor, al momento de la inscripción inicial de un automotor de fabricación nacional afectado a dicho régimen, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que con carácter general se establecen en la Sección 1ª de este Capítulo, deberá asentar en la Hoja de Registro y en la parte Observaciones del Título del Automotor las siguientes leyendas: “Automotor adquirido por régimen Ley Nº 19.279. El presente automotor es inembargable y no podrá ser vendido, donado, permutado, cedido ni transferido a título gratuito u oneroso por el término de TREINTA (30) meses” y “No podrá transferirse sin la previa certificación de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.279”. Si se tratare de un automotor importado afectado a dicho régimen, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que con carácter general se establecen en la Sección 3ª de este Capítulo, el Registro Seccional deberá asentar en la Hoja de Registro y en la parte Observaciones del Título del Automotor las siguientes leyendas: “Automotor adquirido por régimen Ley Nº 19.279. El presente automotor es inembargable y no podrá ser vendido, donado, permutado, cedido ni transferido a título gratuito u oneroso por el término de CUATRO (4) años” y “No podrá transferirse sin la previa certificación de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.279”.

 Artículo 3º.- También en la carátula del Legajo se asentará en forma bien visible: “Adquirido según régimen Ley N° 19.279”.

 Artículo 4º.- Los automotores inscriptos bajo el régimen de la Ley Nº 19.279 y sus modificatorias no podrán ser embargados durante el plazo de vigencia de indisponibilidad.

 Si el Registro Seccional recibiera una orden judicial disponiendo el embargo u otras medidas precautorias sobre estos automotores, se tomará nota de ellas pero dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibidas harán saber al Tribunal que así lo ordena, el régimen en el que está incluido el automotor.

 Artículo 5º.- En ningún caso se inscribirá la transferencia de dominio de estos automotores inscriptos al amparo de la Ley Nº 19.279, sin la previa certificación de la autoridad de aplicación y control (Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad del Ministerio de Salud) que acredite su libre disponibilidad.

  Artículo 6º.- Todo pedido de excepción que formule el titular de dominio respecto a lo establecido por la Ley Nº 19.279 y sus modificatorias, deberá estar avalado por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad del Ministerio de Salud.

  Artículo 7º.- Los automotores cuya inscripción se peticione al amparo del régimen de la Ley Nº 19.279 y sus modificatorias, adquiridos mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, podrán ser afectados por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5º del citado precepto legal y a la que se alude en los artículos 2º y 4º de esta Sección. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del vehículo de que se trate.