CAPITULO II
TRANSFERENCIA


SECCION 11ª

TRANSFERENCIA EN DOMINIO FIDUCIARIO

 

 Artículo 1º.- La transferencia de automotores en dominio fiduciario en los términos del artículo 1666 del Código Civil y Comercial, se regirá por las normas de la Sección 1ª de este Capítulo, en cuanto no se encuentren modificadas por las específicas de esta Sección.

 

 Artículo 2º.- En la Solicitud Tipo “08” se consignará en el rubro “Observaciones” la leyenda: “Dominio Fiduciario”. La suscribirán el titular registral - fiduciante (su cónyuge en caso de que se requiera su asentimiento)  y el adquirente del dominio fiduciario -fiduciario-. Si la propiedad estuviere en condominio y sólo uno o alguno de los condóminos transfiriesen el dominio fiduciario de su parte indivisa, el fiduciario sólo adquirirá la parte transferida, y mantendrá el condominio con el o los restantes titulares, quienes continuarán gozando del dominio pleno sobre su o sus partes indivisas.

 

 Artículo 3º.- Se deberá acompañar a la Solicitud Tipo “08” el contrato de Fideicomiso -y una fotocopia en la cual una vez cotejada con el original el Encargado atestará su autenticidad y agregará al Legajo- o una copia autenticada por escribano público, que agregara al Legajo.

 El Encargado controlará que el contrato contenga cuanto menos:

 

a) La individualización del bien objeto del contrato o la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes.

 

b) La identificación del fiduciario, del fiduciante, del fideicomisario y del beneficiario o la manera de determinarlo conforme al artículo 1671 del Código Civil y Comercial.

 

c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, que no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.

 

d) El destino de los bienes a la conclusión del fideicomiso con indicación del fideicomisario o quien debe transmitirse o la manera de determinarlo conforme.

 

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y modo de sustituirlo.

 

 Artículo 4º.- Si el fideicomiso se constituyere por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667 del Código Civil y Comercial, se presentará la Solicitud Tipo “08” como minuta, suscripta por el Juez o por quien éste autorice, y se acompañará testimonio del testamento y la orden judicial de inscripción del bien al fiduciario.

 

 Artículo 5º.- Si resultare procedente la inscripción de la transferencia de acuerdo a las normas de la Sección 1ª de este Capítulo y el contrato contuviese los elementos indicados en el artículo 3º, se inscribirá el dominio fiduciario a favor del fiduciario, siempre que las partes y objeto del contrato, concuerden con los firmantes de la Solicitud Tipo “08” y con el automotor en ella individualizado.

 Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.

 Se dejará constancia en el Título y en la Hoja de Registro del carácter de dominio fiduciario del bien, y las limitaciones de las facultades a la disposición de los bienes -si las hubiere-, el que se hará constar en los certificados, informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que el Registro expida.

 

 Artículo 6º.- El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario, salvo disposición en contrario del contrato de fideicomiso.

 El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

 Si en el contrato se hubiere establecido que la transferencia del dominio o la prenda del bien deben ser autorizadas por el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario, se requerirá el consentimiento de dicha persona expresado en hoja simple con firma certificada o en la forma prevista en el contrato.

 

 

 Artículo 7º.- El fideicomiso se extingue por: (conf. artículo 1697 del Código Civil y Comercial)

 

a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;

 

b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;

 

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

 Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan. (Conf. artículo 1698 del Código Civil y Comercial).

 

 Si la extinción del fideicomiso no se operare por el vencimiento del plazo estipulado o del máximo legal, ese extremo deberá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:

 

a) Instrumento público;

 

b) Declaración jurada del fiduciario, del fiduciante y del beneficiario, con las firmas certificadas por escribano público;

 

c) orden judicial.

 

 Artículo 8º.- El fiduciario cesará en su carácter de tal por:

 

a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante, o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante.

b) Incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana.

c) Por disolución si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en los casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) en su caso.

d) Por quiebra o liquidación.

e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

 

 Artículo 9º.- Las causales de cesación enumeradas en el artículo anterior se acreditarán de la siguiente forma:

a) Las previstas en los incisos a) y d), con la pertinente comunicación judicial.

b) La muerte, con el certificado de defunción; y la incapacidad o restricción a la capacidad con la pertinente constancia judicial.

c) La prevista en el inciso c), mediante constancia notarial.

d) La prevista en el inciso e), con la renuncia del fiduciario con su firma certificada por escribano público.

 

 Artículo 10º.- Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario (conf. lo previsto en el artículo 1679 del Código Civil y Comercial.)

Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario.

 En todos los casos se presentará una Solicitud Tipo “08”, suscripta por el nuevo fiduciario, asentándose en el rubro “Observaciones” la leyenda: “Sustitución de Fiduciario”, a la que se acompañarán los elementos que acrediten la cesación del anterior fiduciario, y la comunicación judicial de designación del sustituto, cuando éste no estuviere previsto en el contrato.

 

Artículo 11°.- Cuando el automotor hubiese sido adquirido con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos, y el adquirente revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica, deberá acompañar además de la documentación prevista en el artículo 3° de esta Sección una declaración jurada en hoja simple, manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición. El Registro comprobará que esa adquisición estaba autorizada por el contrato, y, en su caso, dejará constancia en la Hoja de Registro, aclarando en el asiento de la adquisición que el bien fue adquirido con fondos provenientes de frutos o del producido de bienes fideicomitidos.


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